Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Fecha09 Enero 2002
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Orlando de J.A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 6460 serie 73, domiciliado y residente en el kilómetro 10½ de la autopista Las Américas, en el Distrito Nacional, prevenido; F.M. y/o Ferretería Cuesta, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. F.J.C.M., en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por el Dr. R.M.R.H.;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de 1994 a requerimiento del Dr. F.J.C.M., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 19 de diciembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 1990 mientras Orlando de J.A.S. transitaba de sur a norte en un camión propiedad de la compañía Ferretería Cuesta, C. por A., y asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., por la autopista Las Américas, a la altura del kilómetro 10½ chocó con la motocicleta conducida por E.C.M., quien transitaba por la misma vía, pero en dirección este-oeste, resultando éste con lesiones de carácter permanente y su acompañante, E.R.T., con fracturas y traumatismos curables en 12 meses, según consta en los certificados del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 1ro. de noviembre de 1993, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.M.R., a nombre y representación del agraviado E.R.T.; b) el Dr. J.F.. C.M., a nombre y representación de Orlando de J.A. por su hecho personal, F.M. (FerreteríaC., C. por A.), persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 1ro. de noviembre de 1993, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Orlando de Js. A.S. por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado Orlando de Js. A.S., de generales que constan, conductor del camión marca Daihatsu, color crema, modelo 78, placa No. 214-173, chasis No. 00146, registro No. 285207, asegurado en la Cía. La Universal de Seguros, C. por A., bajo póliza No. A-12011 propiedad de la Ferretería Cuesta, culpable de violación a los artículos 49, letra c; 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa por la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00) más el pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coprevenido E.C.M., de generales anotadas, conductor de la motocicleta marca Yamaha, modelo 85, color rojo, placa No. 535-915, chasis No. BX-010482, registro No. 477243, no culpable por no haber violado ningún artículo o disposición de la Ley No. 241, ya citado; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal declarando en su favor las costas penales de oficio; Aspecto civil; Cuarto: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma por ajustarse a la ley, las presentes constituciones en parte civil incoadas por los señores E.R.T. y E.C.M., en contra de la Ferretería Cuesta, C. por A. y/o la F.M., C. por A., así como de Orlando de J.A.S. y de la Ferretería Cuesta y/o F.M., C. por A., a través de sus respectivos abogados constituidos y apoderados especiales D.. R.M.R.H. por un lado y M.A.C.M. y F.D.C. de León por el otro; Quinto: En cuanto al fondo de ambas demandas, se estatuye lo siguiente: Se condena a las firmas Ferretería Cuesta, C. por A. y/oF.M., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsables al pago de: a) una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor y provecho del señor E.R.T., en razón de las fracturas y serias lesiones sufridas en el accidente, así como por el lucro cesante; b) los intereses legales de la suma acordada a contar de la fecha en que fueron demandados en justicia; c) Las costas civiles del proceso ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.M.R.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) se condena conjunta y solidariamente al señor Orlando de J.A.S. y a la firma Ferretería Cuesta y/o F.M., C. por A., al pago de una indemnización en favor del señor E.C.M., por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en razón de las severas lesiones sufridas en el accidente; e) Se condena conjunta y solidariamente a Orlando de J.A.S. y a F.C. y/o F.M., C. por A., al pago de los intereses legales de esta suma acordada a contar de la fecha de la demanda en justicia, así como también a pagar en la misma forma establecida, las costas civiles del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.A.C.M. y F.D.C. de León, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; f) Se declara la presente sentencia, para ambas demandas civiles aceptadas y establecidas, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil con todas las prerrogativas establecidas en el derecho a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora de la camioneta Marca Daihatsu, color amarillo, placa No. 213-173, chasis No. 001146, registro de R.I. No. 285207, conducida por Orlando de J.A.S., único culpable del accidente que se produjo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del nombrado Orlando de J.A.S. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida de la manera siguiente: a) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor del Sr. E.R.T. y b) la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor del Sr. E.C.M. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; QUINTO: Condena al nombrado Orlando de J.A.S. al pago de las costas penales y conjuntamente con la Ferretería Cuesta y/o F.M., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.M.R.H., F.L.C.T. y M.A.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial, en síntesis, lo siguiente: "Que los jueces apoderados al efecto no procedieron en su redacción a motivar la sentencia, incurriendo de esta manera en la violación al principio que estipula el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones vertidas por Orlando de J.A. y E.C.M. en el acta policial levantada en ocasión del accidente y por las de este último en juicio oral, público y contradictorio, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que mientras Orlando de J.A.S. transitaba por la autopista Las Américas, en dirección norte a sur, chocó con la motocicleta conducida por E.C. que transitaba por la misma vía en dirección este a oeste; b) Que el accidente se debió a la causa única y exclusiva del conductor Orlando de J.A. que transitaba por la autopista Las Américas y al llegar al kilómetro 10½ cruzó dicha vía en dirección sur a norte ocupando la vía por la cual transitaba la motocicleta conducida por E.C.M., chocando la misma y ocasionándole lesiones físicas al conductor y su acompañante; c) Que el prevenido Orlando de J.A. irrumpió intempestivamente en la autopista Las Américas, que es una vía principal, sin observar ninguna medida de precaución y ocupando la vía por donde transitaba la motocicleta, siendo esta acción la causa generadora del accidente; d) Que a consecuencia del accidente ambos vehículos sufrieron daños materiales, y E.C.M., con fractura abierta de tibia y peroné izquierda 1/3 medio, fractura rama púbica, lesión atrófica de articulación derecha, lesiones físicas anatómica-funcional de carácter permanente y E.R.T. con lesiones físicas curables en 12 meses, según consta en los certificados del médico legista";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con pena de prisión de nueve (9) meses a tres (3) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado en el aspecto penal que condenó al prevenido recurrente a seis (6) meses de prisión y Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, por violación al literal c del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, correspondiendo correctamente la violación de que se trata al literal d del citado artículo, y por ende se aplicó una sanción inferior a la que le correspondía, lo cual conllevaría la casación de la sentencia; pero, ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada, por lo que procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en el aspecto civil la Corte a-qua estableció que los agraviados constituidos en parte civil, E.C.M. y E.R.T., sufrieron lesiones que, al primero le ocasionaron una lesión permanente y al segundo lo mantuvieron por doce (12) meses incapacitado, y procedió a modificar la decisión del tribunal de primer grado, rebajando así las indemnizaciones concedidas a dichos agraviados al estimar como justas y equitativas las sumas de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), respectivamente, por los daños materiales y las lesiones físicas sufridas por ellos; que, basta que la Corte a-qua, al fijar las indemnizaciones a los agraviados, haya tomado en cuenta la gravedad de las lesiones que estos sufrieron, y dado que las mismas no resultan irrazonables, procede rechazar el medio propuesto por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.R.T. en los recursos de casación interpuestos por Orlando de J.A.S., F.M., C. por A. y/o Ferretería Cuesta, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a Orlando de J.A.S. al pago de las costas penales, y éste y a F.M., C. por A. y/o Ferretería Cuesta, C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.M.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Universal de Seguros, C. por A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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