Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.O.B.F.

Abogado(s): D.. L.E., D.T.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. J.R.C., José Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O.B.F. (a) Jamaica, dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad y electoral No. 001-1190961-0, domiciliado y residente en la calle 41 No. 181 del sector C.R. de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado L.O.B.F., por intermedio de sus abogados D.. L.F.E.C. y D.A.. T., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero del 2005;

Visto el escrito de fecha 8 de febrero del 2005, depositado por la parte interviniente;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado L.O.B.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de febrero del 2002 el comandante del Departamento de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional, remitió al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, un expediente a cargo de L.O.B.F. (a) Jamaica, como imputado de homicidio en perjuicio de J.R.S.M.; b) que sometido el procesado a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, quien a su vez, mediante el sistema aleatorio computarizado, apoderó al Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 9 de julio del 2002, enviando al justiciable al tribunal criminal; c) que inconforme con esta decisión el imputado recurrió en apelación, siendo confirmada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de septiembre del 2002; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 5 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al acusado L.O.B.F., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.R.S.; y en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores J.A.S., Á.I.G. y J.B. por intermedio de sus abogados constituidos L.. J.A.S.S. y el Lic. J.R.C.N., por haber sido hecha de acuerdo a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al acusado L.O.B.F., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la menor R.V., hija del hoy occiso J.R.S.; al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la menor Y.V.S., hija del hoy occiso J.R.S.; y al pago de Dos Pesos (RD$2.00) a favor de J.A.S., padre del hoy occiso, como justa reparación por su hecho personal; TERCERO: Rechaza las conclusiones, tanto de la parte civil constituida como de la barra de la defensa; en el primer caso, en el sentido de que varíe la calificación del proceso por la de los artículos 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y en el segundo caso, en el sentido de que varíe la calificación por la de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, por improcedentes, mal fundada y carentes de base legal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por L.O.B.F., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara al nombrado L.O.B.F., culpable de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al nombrado L.O.B.F. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J.A.S.S. en su calidad de padre del occiso, y de las señoras Á.I.G. y J.B. en sus calidades de madre de los menores hijos del occiso Rosbelkys Virginia y Yanaisy Virginia Santana, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al nombrado L.O.B.F. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de cada uno de los menores y al pago de Dos Pesos (RD$2.00) al señor J.A.S.S., como justa reparación por los daños causados; CUARTO: Condena al nombrado L.O.B.F. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. J.A.S.S. y J.R.C.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso como único medio, que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, y mala apreciación de los hechos y del derecho, al no aplicar el artículo 321 del Código Penal, ya que quedó claro, por medio de los testimonios del imputado y los testigos, que el procesado era víctima de una constante persecución y hostigamiento por parte del hoy occiso J.R.S.;

considerando, que en cuanto al medio esgrimido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 24 de enero del 2002 falleció J.R.S. a causa de shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego en región dorso lumbar, según informe de necropsia y acta de defunción; b) Que el imputado L.O.B.F. admite haber disparado varias veces en contra del occiso, especificando que ciertamente el día de los hechos se transportaba en una guagua color rojo vino, pero alegando que el señor J.R.S. le disparó primero; c) Que los testigos M.G.M. y W.N. de Aza, declararon que desde una camioneta color rojo fue de donde se realizó el primer disparo, que se encontraban jugando dominó y que el hoy occiso se encontraba de espaldas; d) Que el informe de necropsia revela que la trayectoria del proyectil fue con entrada en región lumbar y con salida en hemitórax izquierdo, diagnóstico que resulta acorde con las declaraciones de los testigos en el sentido de que el occiso se encontraba de espaldas cuando le fueron realizados los disparos, lo que también obliga a esta corte a rechazar el planteamiento del imputado en el sentido de que el hoy occiso disparó primero, y que el procesado disparó para defenderse; e) Que tanto de las declaraciones de los testigos, como del propio acusado, se desprende que entre el hoy occiso J.R.S. y el imputado, no medió ninguna situación que ameritara la consumación de dicho homicidio";

considerando, que tal como se evidencia en el considerando transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como los testimonios, declaración del imputado y las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por el recurrente y su medio debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.V.S. y Y.V.S., en el recurso de casación incoado por L.O.B.F. (a) Jamaica, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005; Segundo: Rechaza el recurso de L.O.B.F., contra la sentencia anterior; Tercero: Condena a L.O.B.F. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.R.C.N. y J.A.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M.D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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