Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.A.E.

Abogado(s): Dr. Domingo Maldonado Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1º de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.M. y A.C.R., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.M.V., abogado del recurrido R.A.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. D.M.V., con cédula de identidad y electoral núm. 093-0004892-4, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido R.A.E. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 24 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a R.A.E. con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por ésta última; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a R.A.E. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de Navidad, diez (10) meses del año 2004; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del nueve (9) de noviembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Seis Mil Ciento Cinco (RD$6,105.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 22 de diciembre 2004 hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido parcialmente ambas partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.A.E. y la entidad Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia número 32 de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Comisiona a D.O.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo medio: En el mismo tenor de violación del artículo 180 del Código de Trabajo, la Corte comete el vicio de contradicción de motivos con relación al dispositivo; Tercer medio: Interpretación errónea de la ley con relación al tipo de terminación del contrato de trabajo apreciada por los tribunales de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo viola el artículo 180 del Código de Trabajo porque el mismo establece una escala para cuando los contratos de trabajo terminan sin que el trabajador haya completado el ultimo año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos, correspondiendo 11 días de vacaciones para los que duren 10 meses laborando, como ocurrió en la especie, por lo que el tribunal no podía condenarle al pago de 14 días por ese concepto; que por demás la sentencia reconoce y afirma que la empresa no demostró haber cumplido con el pago proporcional de las vacaciones anuales, sin embargo, confirma la sentencia impugnada que impone una condenación por la totalidad del periodo vacacional;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la parte recurrente principal, Autoridad Portuaria Dominicana, no ha demostrado haber cumplido con su obligación legal de pagar la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2005, como tampoco en lo relativo a la proporción de las vacaciones anuales no disfrutadas, por lo que, en este aspecto, procede confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo que libera al trabajador demandante de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registro que el empleador debe depositar y mantener ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las vacaciones, cuando éste pretende que a un demandante sólo le corresponde una proporción de éstas por haber disfrutado completos los periodos correspondientes a los años anteriores, debe demostrar esa circunstancia, en ausencia de cuya prueba el tribunal acogerá el pedimento que le formule el trabajador demandante;

Considerando, que en la especie, tal como se advierte, la recurrente no siquiera objetó la reclamación formulada por los recurridos del pago de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, pues limitó su defensa a discutir la terminación del contrato de trabajo y la reclamación del pago de participación en los beneficios, siendo correcta la actitud del Tribunal a-quo de dar por establecido ese hecho, sin importar que hubiere utilizado el término proporcional, pues era algo que no estaba en discusión, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua apreció erróneamente que la terminación del contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio cuando debió deducirse que se trataba de un despido, aun cuando fuere injustificado, por ser una causa de terminación menos perjudicial para una institución estatal como es la recurrente, carente de recursos económicos para solventar el pago de prestaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio y derechos adquiridos, fue interpuesta, conforme se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, mediante escrito depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, en fecha 22 de diciembre del año 2004, esto es dentro del plazo de los dos meses que para el ejercicio de esta acción establece el artículo 702 del Código de Trabajo; que en su escrito inicial de demanda, el señor R.A.E. alega haber sido desahuciado después de haber laborado por tiempo indefinido durante un período de cuatro años y un mes, devengando un salario mensual de RD$6,105.00 pesos; que de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, y como secuela del artículo 1315 del Código Civil, corresponde al trabajador que alega haber sido despedido, hacer prueba de este hecho; que efectivamente el demandante original, para fundamentar su demanda y probar el desahucio alegado como causa de terminación del contrato de trabajo, depositó el formulario de Acción de Personal núm. 9801, efectivo el 25 de diciembre del 2004, firmado por el señor J.E.V.B., Director General de Autoridad Portuaria Dominicana”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido contra el por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario de Acción de Personal núm. 9801 de fecha 10 de octubre del 2004, dirigido a R.A.E. mediante el cual se le informa que la Dirección Ejecutiva “ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Usted y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin a los contratos de trabajo de los recurridos a través del desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1º de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. D.M.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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