Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.P.R., compartes

Abogado(s): D.. Julio C.U., G.C.U., A.V.B.H., L.. A.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 028-0052794-3; A.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 028-0055374-1; Á.E.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 028-0050757-2, y E.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral 028-0015021-7, todos domiciliados y residentes en la calle General M.S. núm. 48 del barrio Los Platanitos de la ciudad de Higüey, actores civiles, y por A.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0003126-8, domiciliado y residente en la calle G, núm. 4 del barrio 21 de Enero de la ciudad de Higüey, imputado; A.A., C. por A., tercera civilmente demandada, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal de Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.U., por sí y por el G.C.U., actuando a nombre y representación de los recurrentes N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R.;

Visto el escrito del Dr. A.V.B.H. y del L.. A.B.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2008, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes A.Á., A.A., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal de Seguros Segna, S.A.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R., depositado por el Dr. A.V.B.H. y del L.. A.B.T., actuando a nombre y representación de A.Á., A.A., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal de Seguros Segna, S.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de julio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2002, a las 7:00 de la noche, en la intersección de las calles Libertad y J.P. de León de la ciudad de Higüey, se produjo una colisión entre el autobús marca Volkswagen, conducido por A.Á., propiedad de A.A., C. por A., asegurado por Seguros Segna, S.A., hoy intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, y la motocicleta marca S., conducida por N.O.P.C., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, y su acompañante C.M.C. resultó con lesiones, y la motocicleta con desperfectos; b) que sometido a la acción de la justicia el conductor de dicho autobús, A.Á., fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Grupo núm. 3, el cual dictó sentencia el 4 de agosto de 2004, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al prevenido, señor A.Á., de generales que constan, culpable del delito de ocasionarles golpes y heridas intencionalmente causadas con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida se llamaba N.O.P.C., y de su acompañante, el señor C.M.C., quien sufrió lesiones físicas a causa del accidente, en violación de los artículos 61, 65, 49-c, párrafo 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y a un (1) año de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores P.P., N., Á.E., E., A.P.R. e I.P.R., quienes actúan, el primero en calidad de padre, y los cinco restantes en calidad de hijos de quien en vida se llamaba N.O.P.C., por intermedio de sus abogados Dr. J.C.U., por sí y por el Dr. G.C.U., en contra del prevenido señor A.Á., por su hecho personal, conductor del autobús, y la persona civilmente responsable, la compañía Avelino Abreu, C. por A., por ser la propietaria del autobús envuelta en el accidente, y la puesta en causa a la compañía de seguros Segna, S.A., y/o La Nacional, C. por A., por haber sido efectuada de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; TERCERO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil hecha por los señores N., Á.E., E., A.P.R. e I.P.R., se rechaza por falta de calidad, por no haberse demostrado que son hijos de quien en vida se llamaba N.O.P.C.; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil hecha por el señor P.P., se declara buena y válida, se condena al prevenido señor A.Á., por su hecho personal, por concurrencia de faltas en un 75%, y a la persona civilmente responsable, la compañía Avelino Abreu, C. por A., por ser la propietaria del autobús, y a la compañía F. L. Tours, S.A., como comitente del prevenido señor A.Á., por existir una responsabilidad solidaria entre ellos, al pago de una indemnización conjunta de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho para el señor P.P., quien actúa en calidad de padre de quien en vida se llamaba N.O.P.C., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, por la pérdida de su hijo en el accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada en justicia a título de indemnización supletoria; c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho para los Dres. Julio C.U., G.C.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía de seguros Segna, S. A. y/o La Nacional, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del autobús que causó en parte el accidente; SEXTO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor C.M.C., quien sufrió lesiones físicas a causa del accidente, por intermedio de su abogado L.. L.A.J.B., en contra del prevenido, señor A.Á., por su hecho personal y la persona civilmente responsable, la compañía Avelino Abreu, C. por A., por ser la propietaria del vehículo causante en parte del accidente, y la compañía F. L. Tours, S.A., y la puesta en causa a la compañía Segna, S. A. y/o La Nacional, C. por A., por haber sido efectuada de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil hecha por el señor C.M.C., quien era acompañante del motorista y sufrió lesiones físicas, se declara el defecto por falta de comparecer”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor P.P.C., parte civil constituida, a través de su abogado, en fecha 14 del mes de diciembre del año 2004, y la compañía A.A., C. por A., persona civilmente responsable, en fecha 27 del mes de diciembre del año 2004, a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 05-2004, dictada por la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, en fecha 4 del mes de agosto del año 2004, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del imputado A.Á., y la compañía A.A., C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad suprime la letra b del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable al imputado A.Á., por violación a los artículos 49 numeral 1 y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de N.O.P.C., y en consecuencia se confirma en el aspecto penal la sentencia de primer grado; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida en el aspecto civil, por ser justa y reposar en derecho; QUINTO: Se condena al imputado A.Á., al pago de las costas con distracción de las civiles en provecho de los Dres. Julio y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la entidad moral, Superintendencia de Seguros, por ser el ente interventor de la compañía de seguros Segna, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el límite de la póliza núm. 150-067997, vigente hasta el día 10 de marzo de 2003, expedida a favor de A.A., C. por A.”;

Considerando, que los recurrentes N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, no enumeran de manera precisa los medios en que fundamentan su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éstos alegan, en síntesis, lo siguiente: “Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que la sentencia objeto del presente recurso ha sido dictada, en franca violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal, por ser la misma inobservante de asuntos que le presentamos en nuestro recurso de apelación y que no fueron contestados por la corte, en el recurso de apelación interpuesto por los señores N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R.; que la corte de apelación sólo se pronunció en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el padre del occiso, señor P.P.C.; que como tribunal de segundo grado, la Corte a-qua comete una contradicción, con las disposiciones de nuestra Suprema Corte de Justicia, al inobservar lo dispuesto en el Principio 18 de la Resolución 1920-2003 del 14 de noviembre de 2003: La Obligación de D., el cual fue violado por dicha corte de apelación, al no ponderar ni decidir, en ninguno de sus considerandos, los méritos expuestos en nuestro recurso de casación, con respecto a la parte civil recurrente; que la obligación de decidir está igualmente contenida en el artículo 4 del Código Civil; que resulta obligatorio que los jueces y tribunales deban fallar los asuntos sometidos; que según los alegatos y conclusiones en la audiencia en que se conoció el fondo del proceso en la Corte a-qua, el tribunal en ningún momento ponderó, ni se pronunció ni a favor ni en contra sobre el recurso interpuesto por los señores N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R.; que las actas de nacimiento depositadas en el expediente por ante la corte de apelación, de las cuales figuran copias anexadas al presente recurso de casación, dan prueba concreta y fehaciente de que los recurrentes, son todos hijos reconocidos del occiso N.O.P.C., así queda establecido en dichas actas de nacimiento, las cuales fueron ratificadas por su abuelo P.P.C., quien era el padre de la persona fallecida, según consta en cada una de estas actas, ratificadas mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1980, donde así lo contemplan en sus anotaciones; que tan pronto fueron depositadas las actas de nacimiento por ante el tribunal de segundo grado correspondiente a los señores N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R., quedó claramente establecida la filiación legal que existía entre el padre N.O.P.C. y sus hijos recurrentes en el recurso de apelación y hoy recurrentes en el presente recurso de casación; que en ningún momento la honorable Corte a-qua hace referencia alguna a la falta de calidad que se establece en la sentencia de primer grado; que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y legatarios, contra el imputado y la persona civilmente responsable; que el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, es claro cuando establece que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, por lo que debieron de valorar todas las pruebas aportadas por las partes, específicamente las actas de nacimiento, que fueron depositadas dentro del plazo legal, establecido por nuestras normas procesales, ya que no sabemos cuáles fueron todos los elementos de pruebas que éstos tomaron en consideración para evacuar su sentencia”;

Considerando, que tal como expresan los recurrentes, la Corte a-qua no se refirió, ni examinó el recurso de apelación interpuesto por N.P.R., A.P.R., Á.E.P.R. y E.P.R., y sólo se refieren al interpuesto por P.P.C., y el mismo fue interpuesto conjuntamente, por lo que, al actuar de esa manera la Corte a-qua ha violado la ley, al no responder dicho recurso; por consiguiente, procede acoger los argumentos invocados por los recurrentes, a fines de que una nueva Corte examine dicho recurso de apelación;

Considerando, que los recurrentes A.Á., A.A., C. por A. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal de Seguros Segna, S.A., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que en la especie la Corte a-qua, no ha dado motivos suficientes, evidentes y congruentes, ya que no hace una relación entre hecho y derecho para fundamentar la sentencia impugnada, ni ha valorado los elementos de prueba conforme a la sana crítica violando los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal y criterio jurisprudencial establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de octubre de 1998, dejando la sentencia manifiestamente infundada, siendo procedente la casación de la misma con todas sus consecuencias legales; asimismo, la Corte a-qua no ha tipificado en qué ha consistido la falta atribuible al imputado recurrente, toda vez que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, dejando la sentencia impugnada carente de motivos, por lo que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, siendo procedente la casación de dicha sentencia con todas sus consecuencias legales; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; en la especie, la Corte a-qua, al pronunciar el defecto en contra del imputado A.Á. y de A.A., C. por A., ha violado las reglas relativas al debido proceso de ley y en consecuencia ha violado el artículo 8 letra j de la Constitución de la República y el artículo 307 del Código Procesal Penal, ya que tanto el imputado A.Á. y la compañía A.A. fueron juzgados sin ser oídos, por lo que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, siendo procedente la casación de dicha sentencia con todas sus consecuencias legales; Tercer Medio: Violación a las reglas relativas a la indivisibilidad de la comitencia; en la especie, la Corte a-qua, ha violado las reglas relativas a la indivisibilidad de la comitencia, en razón de que en la sentencia de primer grado son condenados civilmente las compañías F. L. Tours, S.A., y A.A., C. por A., no habiendo sido contestado por ante la Corte a-qua, el vínculo de comitente-preposé entre el señor A.Á. y su empleadora la sociedad de comercio F. L. Tours, S.A., por lo que así las cosas al condenar a la compañía A.A., C. por A., la Corte a-qua incurre en una iniquidad jurídica, por lo que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, siendo procedente la casación de la misma con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que con relación al recurso de casación interpuesto por A.Á., éste no fue recurrente en apelación, por lo que no podía la Corte a-qua condenarlo en defecto ni condenarlo al pago de las costas, porque el mismo no era parte recurrente, por lo que casa por vía de supresión y sin envío del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida lo concerniente al defecto del imputado A.Á., y asimismo suprime el ordinal quinto;

Considerando, que con relación al recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal de Seguros Segna, S.A., ésta no fue recurrente en apelación, por lo que respecto a ella la sentencia adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la sentencia de la Corte a-qua confirmó la de primer grado y por tanto no le hizo nuevos agravios, por lo que procede rechazar su recurso;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente A.A., C. por A., condenada en defecto en la Corte a-qua, está sosteniendo que en la sentencia se violó el principio de la indivisibilidad de la comitencia, toda vez que sólo es una persona la que tiene el control y poder de dirección sobre el conductor del vehículo, y se están condenando a dos instituciones como tal, amparadas en el artículo 124 de la Ley 146-02 acápites a) y b), lo que a su entender es erróneo;

C., que ciertamente, tal y como expresa la Corte a-qua, el propietario de un vehículo se presume comitente, hasta prueba en contrario, pero en lo que yerra la Corte es al expresar que esa presunción no admite prueba en contrario; que en la especie el imputado A.Á. admitió desde el primer momento que él trabajaba con la compañía F. L. Tours, S.A., y no con A.A., C. porA., quien figura en la certificación de la Dirección de Impuestos Internos como el importador del vehículo causante del accidente, por lo que se impone determinar cuál de las dos empresas es la comitente del imputado, ya que el artículo 124 de la Ley 146-02, establece una disyuntiva al señalar que “El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por el vehículo”; por tanto, procede acoger el medio propuesto sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que A.Á. no fue recurrente en apelación, por lo que tampoco podría recurrir en casación, pero como la sentencia le hizo agravios, puesto que pronuncio el defecto en su contra y además lo condenó en costas, procede acoger su recurso y suprimir el aspecto de esa sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación de N., A., Á.E. y E., todos P.R., A.Á. y A.A., C. por A., incoados en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: En consecuencia casa la sentencia en cuanto a dichos recurrentes concierne y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío todo lo referente a A.Á., ya que la Corte no podía examinar un recurso inexistente; Cuarto: Declara inadmisible el recurso de casación de la Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, C. por A.; Quinto: compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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