Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.V.G.

Abogado(s): L.. G.M.H.C., L.M.V.B., Dr. L.H.R.

Recurrido(s): Pacific Consultants International, PCI, compartes

Abogado(s): L.. E.E.H., Bárbara Hernández Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0154325-4, domiciliado y residente en la Segunda Terraza del Río núm. 21, C.H.I., A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.E.H. y B.H.F., abogados de los recurridos Pacific Consultants International (PCI), S.K. y N.E.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.H.C., L.M.V.B. y el Dr. L.H.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0646985-1, 001-0104175-4 y 001-154325-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. B.F.F. y E.E.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0046480-3 y 031-00650468-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el M.J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge la inhibición propuesta por el M.J.A.S., Juez de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.M.E. y M.A.T., Jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de septiembre de 2009 estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.V. contra los recurridos Pacific Consultants Internacional (PCI), S.K. y N.E., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de julio de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral en ejecución y liquidación de contrato de cuota litis, incoada por L.V.G. contra Pacific Consultants International, por los motivos expuestos; Segundo: Se comisiona al Ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Tercero: Se condena a L.V.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de la Lic. B.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de enero de 2006 una decisión cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.V.G. en contra de la sentencia de fecha 21 de julio del 2005, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza dicho recurso de apelación y, en consecuencia declara inadmisible la demanda introductiva de instancia interpuesta por el Dr. L.V.G. en contra de Pacific Consultans International, S.K. y Nobou Endo y, en consecuencia, modifica la sentencia impugnada en ese aspecto; Tercero: Condena al Dr. L.V.G. al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los L.B.F.F. y E.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la entonces Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actual Tercera Sala, dictó sentencia el 11 de abril de 2007, con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de enero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del reenvío antes señalado, intervino la decisión objeto de este recurso, dispositivo dispone: Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por el Lic. L.V.G., en contra de la sentencia número 267-05 de fecha 21 de julio de 2005, dada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza el recurso interpuesto, en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso en todas sus partes por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Compensa entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación; Único: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación del artículo 1984 y siguientes del Código Civil; violación de los artículos 541, 542 y 87 del Código de Trabajo, por aplicación errónea, atribuyéndole alcances que no tienen; desacato del criterio de la Corte de Casación; aplicación errónea de los artículos 8 y 9 de la Ley de Honorarios de Abogados;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis, que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, debe ser anulada por incurrir en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal, falta de motivos y violación del artículo 1984 del Código Civil, pues no pondera el hecho decisivo de que en fecha 6 de junio de 1999, la empresa Pacific Consultants International, otorgó poder al señor T.T., para que a su nombre y presentación pudiese celebrar y ejecutar los contratos y compromisos de dicha firma; que ese poder estaba vigente cuando dicho señor contrató en representación de Pacific Consultants International los servicios profesionales del hoy recurrente L.V.G., por lo tanto, no es cierto que no exista contrato de cuota litis suscrito entre el recurrente y la referida empresa y que de haber sido ponderado este documento el Tribunal a-quo hubiese considerado la inexistencia del contrato de cuota litis y en consecuencia acogido en todas sus partes la demanda interpuesta por el recurrente; que, el poder de referencia es un mandato que faculta para realizar determinados actos y suscribir contratos y obligaciones a nombre y representación de Pacific Consultants International; que este mandato es un contrato civil, regido por los artículos 1984 y siguientes del mismo código; que la sentencia impugnada confunde el mandato con el contrato de trabajo y atribuye al artículo 87 del Código de Trabajo, relativo al despido, un efecto que no tiene sobre el mandato de las disposiciones de los artículos 1984 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: “que lo particular de este pacto es que en el mismo fueron estipulados el pago de honorarios profesionales específicos en función del monto del litigio y de su resultado, diferentes a los previstos por la Ley núm. 302 sobre Honorarios Profesionales de los Abogados, situación que es posible, conforme a lo que dispone su artículo 1, el cual permite convenir honorarios mayores a los reconocidos en la misma por considerar que los previstos son los mínimos”; y agrega “que en los documentos que obran en el expediente se aprecia que la trayectoria de los acontecimientos a los que se contrae esta controversia son la relación laboral que hubo entre Pacific Consultants International y el señor T.T. y 2) el 31 de abril de 2001 el Señor Toru Takegama en representación de Pacific Consultants International firmó un contrato de cuota litis con el Licdo. L.V.G.”; continúa agregando “que como se desprende del cotejo de ambas fechas, el contrato de cuota litis fue suscrito por el señor T.T. cuando éste ya había terminado su relación con la empresa Pacific Consultants International, lo que es de suponer era del conocimiento del co-contratante L.. L.V.G., ya que para esa época su oficina profesional había asumido su representación en la reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales que éste interpuso”; y por último “que en este caso, sobre los hechos a juzgar y la decisión a tomar, esta Corte tiene una apreciación que coincide con la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, que no hubo un contrato de cuota litis concertado entre las partes en litis, por falta de consentimiento de una de ellas para él mismo, esto así porque una de las partes supuestamente contratantes, específicamente Pacific Consultants International, no estuvo válidamente representada, ya que quien suscribe el contrato a su nombre y representación es el señor T.T., que para esa fecha ya no era su trabajador, por lo que éste hizo una correcta apreciación de los hechos, razón por la que declara que confirma lo dispuesto por éste”; (Sic),

Considerando, que, según se ha visto, el recurrente alega en su memorial introductivo de casación, que la Corte a-qua dejó de ponderar documentos esenciales para una justa solución del conflicto sometido a su decisión, lo que dio lugar a su sentencia carente de base legal; pero,

Considerando, que del examen de la motivación de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación entiende que el Tribunal a-quo procedió a verificar, mediante la instrucción del proceso, conforme a su apoderamiento, que el contrato de cuota litis que sirve de fundamento a la demanda incoada por el recurrente, realmente fue concertado por el señor T.T. en fecha 31 de abril de 2001, cuando este señor había dejado de ser representante de la empresa, situación ésta debidamente documentada y que era del conocimiento del recurrente por ser el abogado a través del cual dicho señor demandó en fecha 28 de febrero de 2001 a la recurrida en pago de indemnizaciones laborales, razón suficiente para que el tribunal de alzada decidiera sobre la inexistencia de dicha convención, de conformidad con el poder soberano de que gozan los jueces del fondo para apreciar y ponderar las pruebas aportadas al proceso, sin que se advierta, en la especie, desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente lo decidido y permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los distintos aspectos planteados en el único medio propuesto carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. B.F.F. y E.E.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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