Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 1998.

Número de resolución14
Fecha09 Julio 1998
Número de sentencia14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.C. (a) Rafelín, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 26479, serie 55, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos, firmada por el Lic. R.A.J.C., a nombre del acusado el 17 de octubre de 1994, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 332 y 333 del Código Penal; 1381 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia son hechos que constan los siguientes: a) que el 19 de enero de 1993 la nombrada M.A.G. formuló una querella en contra de su concubino V.R.C. (a) R., por haber violado a su hija menor, de 10 años, de nombre M.A.G.; b) que la Policía Nacional que había recibido la querella apoderó al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien lo remitió al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del mismo Distrito Judicial, a fin de que instruyera la sumaria correspondiente; c) que este Magistrado emitió una providencia calificativa el 31 de mayo de 1993 enviando al acusado al tribunal criminal, al entender que había graves indicios en su contra; d) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia el 6 de octubre de 1993, marcada con el No. 258, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; e) que dicho fallo, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1994 es una consecuencia del recurso de alzada incoado por el acusado por medio de su abogado Dr. R.C.C.G., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Lic. R.C.C.G., a nombre y representación del acusado V.M.. Cuevas, contra la sentencia criminal No. 258 de fecha 6 de octubre de 1993, emanada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales legales, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ´Primero: En el aspecto civil, que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha por la señora M.A.G., en su calidad de madre de la menor M.A.G., por haber sido hecha conforme a los procedimientos legales vigentes; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado V.R.C. a una indemnización principal de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta a causa de la acción antijurídica del Sr. V.R.C.; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado V.R.C., al pago de los intereses legales de la suma arriba acordada, como indemnización suplementaria en favor de la parte civil a partir de la querella; Cuarto: Que debe condenar y condena al Sr. V.R.C. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.G. y el Lic. G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En el aspecto penal, que debe agregar como al efecto agrega el artículo 333 del Código Penal, a la incriminación y en ese sentido debe declarar y declara al nombrado V.R.C., culpable de violar los artículos 332 y 333 del Código Penal, y en consecuencia acogiendo en todas sus partes el dictamen del ministerio público, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión; Sexto: Que debe condenar y condena al acusado al pago de las costas penales del proceso´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica el ordinal II de la sentencia recurrida de rebajar la indemnización impuesta de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) a la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil *** pesos oro); TERCERO: Debe confirmar, como al efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso por entender esta Corte que los hechos caen dentro de las previsiones de los artículos 332 y 333 del Código Penal; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al acusado V.R.C. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. G.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente no expuso en el acta de su recurso, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, los medios en que se fundamenta su recurso, pero en razón de ser él el acusado, procede examinar en todo su contexto la sentencia para determinar si la misma es correcta o no;

C., que la Cámara a-qua, mediante el examen y ponderación de las pruebas que le fueron ofrecidas, dio por establecido lo siguiente: a) que el nombrado V.R.C. (a) R. sostuvo relaciones sexuales con la menor de 10 años M.A.G., contra su voluntad, aprovechando la ausencia de la madre de esta última, y prevaliéndose de la autoridad moral que le confería el ser el concubino de su madre y vivir bajo el mismo techo; b) que ese crimen fue confirmado por un certificado médico indicativo de la reciente desfloración del himen de la menor, 48 horas después de haber sido establecida la querella por la madre de la misma, M.A.G.;

Considerando, que los hechos así descritos configuran el crimen de violación o estupro previsto por el artículo 332 del Código Penal (vigente en el momento de la comisión del hecho y actualmente modificado por la Ley 24-97), que castigaba con penas de seis (6) a diez (10) años de reclusión su transgresión, si la niña era menor de once (11) años, pero que por tener autoridad moral sobre ella, es causa de agravación del crimen, de conformidad con lo que preveía el artículo 331 del Código Penal (también modificado hoy por la Ley 24-97), por lo que la Corte a-qua se ajustó a la Ley, al imponerle una pena de quince (15) años de reclusión al acusado;

Considerando, que asimismo el hecho generado por el crimen mencionado, causó daños y perjuicios a la madre de la menor quien, constituida en parte civil, solicitó la condigna indemnización, la que le fue acordada en RD$50,000.00, de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, al encontrarse reunidas todas las condiciones exigidas para imponerla, por lo que la Cámara a-qua actuó correctamente en ese aspecto;

Considerando, que examinada en los demás aspectos, en cuanto al interés del acusado se refiere, la sentencia de marras, no contiene ningún vicio susceptible de posibilitar la anulación de la sentencia, por lo que procede rechazar el recurso examinado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de V.R.C. (a) R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el día 4 de octubre de 1994 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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