Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Número de sentencia14
Fecha12 Abril 2000
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Erótido Nova Montilla (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral No. 001-0041679-1, domiciliado y residente en el barrio Los Barrancones, del sector Los Mina, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 18 de febrero de 1999, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de febrero de 1999, a requerimiento del Dr. B.F.M., a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 25 de mayo de 1997, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, E.N.M. (a) L., imputado de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de un tal L., de nacionalidad haitiana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 21 de julio de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del nombrado E.N.M. como autor del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal al citado inculpado, como autor del crimen precedentemente señalado, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al inculpado envuelto en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción sean transmitidos por nuestro secretario, inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que conociera el fondo de la prevención, el 25 de junio de 1998, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado E.N.M., en representación de sí mismo, en fecha 25 de junio del 1998, contra la sentencia del 25 de junio de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara al acusado E.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 22148-28, domiciliado y residente en la calle Los Barrancones, Los Mina, culpable de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de las costas penales?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad: a) rechaza las conclusiones de la defensa del nombrado E.N.M., en lo relativo a que se acoja la excusa legal de la provocación, ya que ésta no se encuentra caracterizada; b) Modifica la sentencia de primer grado, y en consecuencia declara al nombrado E.N.M., culpable de violar los artículos 295, 18 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 (sobre porte y tenencia de armas blancas); y se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; TERCERO: Se condena al acusado E.N.M. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por Erótido Nova Montilla (a) L., acusado:

Considerando, que el único recurrente en casación, E.N.M. (a) L., en su preindicada calidad de acusado, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tener la calidad de procesdo, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, la siguiente decisión motivada: "a) que el 11 de mayo de 1997, falleció en esta ciudad de Santo Domingo, un nacional haitiano, sólo conocido con el nombre de L. o R., luego de haber ingerido bebidas alcohólicas por más de tres horas en una cafetería del sector de V.M., conjuntamente con Erótido Nova Montilla (a) L.; b) que el acusado, Erótido Nova (a) Lelo, ha sostenido que el hoy occiso quería que le pagara otra cerveza, pedido al que él se había negado, lo que dio como resultado que el occiso le atacara, rompiéndole la camisa, procediendo en consecuencia a tomar un cuchillo que portaba, ocasionándole las heridas que le produjeron la muerte; c) que en el expediente se encuentran depositadas una certificación de la necropsia y un acta del levantamiento del cadáver realizada por el Instituto de Patología Forense, mediante cuyas actuaciones se establecen las causas de la muerte del occiso; d) que la necropsia marcada con el número A-365-97 del 12 de mayo de 1997, expresa en su contenido, lo siguiente: "al ser examinado el cuerpo, el mismo contaba con nueve (9) heridas corto-contundente y corto-cortante, dos de ellas propinadas en el hemitorax derecho, alcanzando el pulmón derecho, concluyendo que el deceso se produjo a causa de dichas heridas, y la muerte se califica de homicidio"; e) que se encuentran reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos del homicidio voluntario en el presente caso: 1ro.) La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; 2do.) El elemento material, es decir, un acto de naturaleza tal que produce la muerte a otra persona; y 3ro.) La intención de poner fin a una vida; f) que en el presente caso no existe ninguna causa justificativa de tal acción, que resulta ilógico el alegato del procesado en el sentido de que la víctima lo atacó rompiéndole la camisa, y él simplemente se defendió, ya que la víctima presenta nueve (9) heridas, que nunca son justificables";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con prisión de tres (3) a veinte (20) años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua a E.N.M. (a) L., a diez (10) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.N.M. (a) L., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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