Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2000.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identificación personal No. 32190, serie 12, domiciliado y residente en la calle E.P.N. 45, de la ciudad de San Juan de la Maguana, prevenido; H.I., C. por A. y Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.R.T.L., por sí y por el Dr. R.T.E., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la recurrente Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 5 de abril de 1991, por la secretaria de la corte de apelación ya mencionada, firmada por el Dr. M.A.S.R., a nombre de H.I., C. por A., en la que no se indican los vicios de la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación redactada, el 22 de abril de 1991, por la misma secretaria de la Corte a-qua, a nombre de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), firmada por el Lic. M.R.T.L., por sí y por el Dr. R.T.E., en la que no se expresan medios de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 25 de febrero de 1991, en la secretaría de la Corte a-qua, firmada por el Dr. M.T.S.H., en la que no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. R.T.E. y el Lic. M.R.T.L., en el que se desarrollan los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 26 de abril del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, inciso 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que en la intersección de las calles Dr. Cabral y Capotillo de la ciudad de San Juan de la Maguana, ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), conducido por el Ing. S.P.S., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por I.P.S., propiedad de P.R.V.M., a resultas del cual falleció el conductor de la motocicleta; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la que produjo su sentencia el 2 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al prevenido Ing. S.P.S. de violar la Ley No. 241, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de I.P.S., en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00), más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores S.P. y A.S. de Peña, a través de su abogado Dr. J. delC.M.T., por haberse hecho de conformidad con la ley; TERCERO: Se condena a S.P.S. y H.I., C. por A., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) para cada uno de los padres de la víctima señores S.P. y A.S. de Peña, como justa reparación por los daños morales y materiales causado por la muerte de su hijo menor I.P.S.; y al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) en favor del señor P.R.V.M., como justa reparación por los daños sufridos por el motor conducido por el occiso; más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha del accidente; CUARTO: Se condena a S.P.S. y H.I., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. J. delC.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A."; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada elevados por el prevenido S.P.S., Repeco Leasing, S. A. ( División Budget Rent A Car) y la compañía Harza Iecca, C. por A., del D.A.R.F., en representación del Dr. J. delC.M.T. y del Dr. M.A.R.S., en nombre de la compañía Harza Iecca, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.T.S.H., en fecha 8 de noviembre de 1989, a nombre y representación del prevenido S.P., Budget Rent A Car y H.I., C. por A.; el Dr. A.R.F., en fecha 16 de noviembre de 1989, a nombre y representación del Dr. J. delC.M.T., quien a su vez representa a la parte civil constituida señores S.P. y A.S. de Peña; el Dr. M.A.R.S., a nombre y representación de la compañía Harza Iecca, C. por A., contra la sentencia correccional No. 681 de fecha 2 de noviembre de 1989, rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modificar la sentencia en cuanto al monto de las indemnizaciones impuestas, y condena a S.P.S., H.I., C. por A. y a Budget Rent A Car, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de cada uno de los padres de la víctima, señores S.P. y A.S. de Peña, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos con la muerte de su hijo menor I.P.S., y al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a favor del señor P.R.V.M., como justa reparación de los daños sufridos por el motor conducido por el occiso; y se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; TERCERO: Condena a S.P.S., H.I., C. por A. y a Budget Rent A Car, al pago de las costas civiles y honorarios del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. delC.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; las penales a cargo del prevenido S.P.S.; CUARTO: Declara la presente sentencia, oponible y ejecutoria a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.";

Considerando, que la compañía Harza Iecca, C. por A., accionada como persona civilmente responsable, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, estaba obligada, a pena de nulidad, a exponer aunque fuera sucintamente los medios de casación en los que funda su recurso, por lo que al no hacerlo su recurso resulta nulo;

Considerando, que la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) ha esgrimido como medios de casación contra la sentencia, lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio la recurrente aduce, que la razón de que ella había formulado un contrato de arrendamiento con la compañía Ocisa Cadoca la guarda de ese vehículo arrendado quedó transferida a esa entidad, de conformidad con el artículo 20 del contrato, por lo que la corte debió ponderar esa circunstancia relevante y no lo hizo; que asimismo no se explica que relación tenía el Ing. S.P.S. con esa arrendataria, toda vez que él admitió en la corte que el vehículo le fue confiado por H.I., C. por A. la que no tenía ninguna relación contractual con la arrendadora recurrente;

Considerando, que en su sentencia, la corte, respondiendo a conclusiones formales de la entidad recurrente en casación en el sentido de que no tenía ningún tipo de relación con H.I., C. porA., ni con el conductor causante del accidente, Ing. S.P.S., razón por la cual ella no podía responder de la responsabilidad civil de éstos, expresó lo siguiente: "considerando, que se declaró la responsabilidad civil en cuanto a H.I., C. por A. y a Budget Rent A Car, por ser éstos los propietarios del vehículo causante del accidente, y en cuanto al prevenido S.P.S., conductor del referido vehículo, quedando así establecido el lazo de comitente a preposé";

Considerando, que esa motivación es insuficiente para dar una respuesta satisfactoria al planteamiento que se le hizo a la Corte a-qua, toda vez que no se dilucida la relación de la empresa arrendataria del vehículo Ocisa Cadoca con el Ing. S.P.S., conductor del vehículo, y de esta entidad con la que él dice le entregó el mismo, o sea H.I., C. por A., además la sentencia le atribuye la calidad de propietaria a esta última, para de ahí inferir que era comitente del conductor S.P.S., cuando quedó establecido que la propietaria de ese vehículo lo es la actual recurrente en casación Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), por lo que procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que el Dr. M.T.S. elevó un recurso de casación sin especificar a nombre de quien lo hacía, pero como él representó al prevenido en grado de apelación debe presumirse que él recurrió a nombre de éste, y aun cuando no ha depositado un memorial de agravios que sustente su recurso, procede examinarlo, toda vez que el procesado está dispensado por la ley de esa perentoria obligación;

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al Ing. S.P.S. como único culpable del accidente en que perdió la vida el menor I.P.S., dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron ofrecidas en el plenario, que la causa generadora del accidente lo fue la forma descuidada y temeraria de conducir el Ing. S.P.S., al irrumpir en una calle de preferencia por la que transitaba el menor I.P.S. conduciendo el motor, y al no detenerse, como era su deber, causó el accidente y la muerte de la víctima;

Considerando, que esa conducta observada por el Ing. S.P.S., constituye una trasgresión de los artículos 74, letra d) y 49, inciso 1, de la Ley 241, castigado por este último con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al imponerle como sanción una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sin acoger circunstancias atenuantes, obviamente la Corte a-qua no se ajustó a la ley, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, no puede agravarse la situación del prevenido, por lo que no procede casar la sentencia en el aspecto penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación de Harza Iecca, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 30 de enero de 1991, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido Ing. S.P.S.; Cuarto: Condena a éste al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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