Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2002.

Número de sentencia14
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.S. (a) Williams, dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, cédula de identidad y electoral No. 028-0050709-3, domiciliado y residente en la casa No. 103 B de la calle A. del barrioS.M., de la ciudad de Salvaleón de Higüey, contra la decisión en materia de libertad provisional bajo fianza, de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictada el 15 de abril de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.S.M.R., en nombre y representación de la parte civil constituida en contra de la decisión administrativa dictada por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 12 de octubre de 1998, la cual le otorgó su libertad provisional bajo fianza al nombrado A.C.S. (a) Williams, en cuanto a la forma por haberse hecho en tiempo hábil y conforme con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca la decisión administrativa apelada que ordena la libertad provisional bajo fianza al nombrado A.C.S. (a) Williams, por no haber sido éste interrogado previo al otorgamiento de la fianza apelada conforme como lo señala la ley; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos, el reapresamiento del nombrado A.C.S. (a) Williams, por las razones expuestas precedentemente; CUARTO: Enviar el presente expediente, por ante el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de este departamento judicial para los fines correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída la Dra. M.J.T. actuando a nombre y representación del Dr. D.T.A. y del L.. Domingo A.T.A., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de ese departamento judicial el 29 de agosto del 2001, a requerimiento del L.. Domingo T.A., actuando a nombre y representación del recurrente Abraham Castillo Santana (a) Williams;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. D.T.A. y el Lic. Domingo A.T.A., depositado en esta Suprema Corte de Justicia vía secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de ese departamento judicial, actuando a nombre y representación del recurrente Abraham Castillo Santana (a) Williams;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto el artículo 117 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley No. 341 del año 1998, sobre Libertad Provisional bajo Fianza), así como los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes en un caso, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate;

Considerando, que el artículo 117 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley 341-98) dispone de manera expresa lo que se transcribe a continuación: "Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertad provisional bajo fianza son susceptibles del recurso de apelación; las dictadas por los juzgados de primera instancia, en materias correccional y criminal, por ante la corte de apelación del departamento correspondiente, y las dictadas por los juzgados de instrucción en materia criminal, por ante la cámara de calificación que conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta última no serán susceptibles de ser impugnadas en casación..."; por consiguiente, el presente recurso de casación no es viable y no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C.S. (a) Williams contra la decisión, en materia de libertad provisional bajo fianza, dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de abril de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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