Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2002.

Fecha14 Agosto 2002
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F. de J.C.U., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 14962 serie 36, domiciliado y residente en la calle F.J.N. 3 del municipio de San José de las M., provincia de Santiago de los Caballeros prevenido; L.M.R., persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 1986 a requerimiento del L.. R.B., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes firmado por el Lic. R.B., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención de R.V.D., suscrito por el Dr. L.E.R.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 7 de agosto del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 49, literal c, y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de agosto de 1982 mientras F. de J.C.U. transitaba, en un vehículo propiedad de L.M.R. y asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por la sección Guajaca del municipio de San José de la Matas, chocó con la motocicleta conducida por el menor V.G.D., quien transitaba por la misma vía pero en sentido contrario, resultando dicho menor con lesiones curables después de 50 días, según consta en el certificado del médico legista; b) que el conductor del vehículo fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, ante la cual se constituyó en parte civil R.V.D., padre del menor V.G.D., quien fue enviado por ante el Tribunal Tutelar de Menores de Santiago, el cual determinó que éste actuó con discernimiento, por lo que dicha cámara penal pronunció sentencia el 4 de mayo de 1984 cuyo dispositivo figura en el del fallo ahora impugnado; c) que éste intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.A.L.G., a nombre y representación de F. de J.C.U., prevenido, L.M.R., persona civilmente responsable y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y el interpuesto por el Lic. G.R.B.M., a nombre y representación de F. de J.C.U., prevenido L.M.. R., persona civilmente responsable y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 356 de fecha 4 de mayo de 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado F. de J.C.U., de generales ignoradas y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado F. de J.C.U., de generales ignoradas, culpable de haber violado los artículos 49, letra c, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor V.G.D., hecho puesto a su cargo; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Treinta Pesos (RD$30.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar y delcara al nombrado V.G.D., de generales anotadas, no culpable, de haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber incurrido en falta, en el presente caso; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil incoada en audiencia por el señor R.V.D., en su condición de padre del menor V.G.D., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.E.R.J., en contra de los señores F. de J.C.U., prevenido, L.M.R., persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena conjunta y solidariamente a los señores F. de J.C.U. y L.M.R., al pago conjunto y solidariamente de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en favor del señor R.V.D., como reparación por los daños morales y materiales experimentados por él, a causa de las lesiones corporales recibidas por su hijo el menor V.G.D., a causa del accidente de que se trata; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores F. de J.C.U. y L.M.R., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma acordada, en indemnización principal, a partir de fecha del accidente, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena a F. de J.C.U. y L.M.R., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado y apoderado especial de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara la presente, sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con autoridad de la cosa juzgada, y en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Noveno: Que debe condenar y condena al nombrado F. de J.C.U., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado V.G.D.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado así mismo pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia, así mismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y compañía aseguradora por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido, al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de envío al tribunal tutelar de menores del conductor V.G.D.. Violación a los artículos 66 y 67 del Código Penal, y Ley 603 de 1941; Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos de la causa";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "Que es obligación de todo tribunal apoderado de un hecho penal donde la responsabilidad de un menor se encuentra comprometida, indagar mediante envío ante el tribunal tutelar de menores si el mismo actuó o no con discernimiento, lo cual fue obviado en el presente caso por el juez de primer grado y pasado por alto por el tribunal de alzada, en franca violación a las disposiciones de la Ley 603 de 1941";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que declaró no culpable al coprevenido V.G.D.T., quien fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos luego que el tribunal tutelar de menores, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 1983 resolviera que dicho menor actuó con discernimiento, y por ende las remitió por ante la justicia ordinaria; en consecuencia, es infundado el primer medio analizado, por lo que procede ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó debidamente el hecho de que el menor conductor de la motocicleta y parte agraviada no tenía experiencia alguna en el manejo de su vehículo; además, la rotura accidental del terminal del lado izquierdo del vehículo conducido por F. de J.C. es un caso fortuito o de fuerza mayor eximente de toda responsabilidad en el presente caso respecto de dicho conductor";

Considerando, la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 11 de agosto de 1992 mientras el prevenido F. de J.C. transitaba por la carretera de la sección Guajaca del municipio de San José de la Matas, chocó con la motocicleta conducida por el menor V.G.D.T., quien transitaba por la misma vía, pero en sentido contrario; b) Que aunque el prevenido alega que la causa del accidente se debió a que se desprendió un "terminar" del lado izquierdo de su carro, por lo que dio un giro hacia el lado izquierdo, estrellándose contra la motocicleta, esta versión no pudo ser demostrada ni corroborada; c) Que por su parte, el menor señala en sus declaraciones que la causa del accidente fue que el prevenido F. de J.C.U., al momento en que se le acercó, trató de evadir un hoyo en el camino, por lo que se estrelló contra su motocicleta; d) Que esta corte de apelación entiende que la causa eficiente y generadora del accidente fue la imprudencia y torpeza del prevenido F. de J.C.U. de ocupar la derecha de la vía por donde transitaba V.G.D.T., en violación al artículo 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; e) Que a consecuencia del accidente el menor agraviado resultó con fracturas y lesiones de origen contuso, cuya incapacidad provisional fue de 150 días, de acuerdo al certificado médico definitivo, expedido por el médico legista";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la Corte a-qua apreció que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido F. de J.C.U. al ocupar el carril por el cual transitaba el otro conductor, por lo que carece de relevancia la inexperiencia no demostrada de éste en la conducción de la motocicleta, ya que no incidió en la ocurrencia del hecho; que, asimismo, la Corte a-qua expresó en su decisión que no fue comprobada la falla mecánica o desprendimiento de una pieza argumentada por el recurrente; en consecuencia, procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a F. de J.C.U. a un (1) mes de prisión y Treinta Pesos (RD$30.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los referidos recursos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.V.D., en su calidad de padre y tutor legal del menor V.G.D.U., en los recursos de casación interpuestos por F. de J.C.U., L.M.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a F. de J.C.U. al pago de las costas penales y a éste y a L.M.R. al pago de las civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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