Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2002.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha09 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.A. viuda F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0351925-2; R.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0354110-8; J.R.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0355694-1 y L.M.F.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación y personal No. 337321 serie 1ra., todos domiciliados y residentes en la casa No. 10 de la calle R.S.F., del barrio Domingo Sabio de esta ciudad, en su calidad de parte civil constituida, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 16 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.C.F.G. en la lectura de sus conclusiones como abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 13 de enero del 2000, a requerimiento del Dr. B.C.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual se exponen sucintamente los medios de casación que se arguyen contra la sentencia, que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. B.C.F., en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de defensa depositado por la Licda. S.T. de B. y el Dr. A.V.B.H. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de febrero del 2001;

Vista la instancia elevada por el Dr. B.C.F. el 5 de octubre del 2000;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1, 8, 9, 10 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de junio de 1983 el nombrado M.A.R. de los Santos fue sometido a la acción de la justicia como prevenido del delito de violación de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, al haber arrollado con una locomotora del Central Romana, un camión tanquero, cargador de leche de la Pasteurizadora Rica, C. por A., conducido por R.F., y en el que iban además M.V.F. y C.R., resultando muertos los dos primeros, y gravemente herida la última; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, quien dictó una sentencia el 11 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que la sentencia recurrida intervino en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. B.C.F.G. y el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 16 de octubre de 1998, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por haber sido interpuesto fuera de tiempo y no haber sido notificado al procesado, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal de La Romana, actuando a nombre y representación del Procurador General de esta corte, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Declara buena y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma por haber sido hecha de conformidad a los procedimientos de ley correspondientes; Segundo: Descarga al nombrado M.A.R. de los Santos, de los hechos que se le imputan por no haber violado las disposiciones legales que rigen la materia; Tercero: Rechaza por improcedentes e infundadas las conclusiones de la parte civil constituida; Cuarto: Declara las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.C.F.G., a nombre y representación de la parte civil constituida, contra la indicada sentencia, se declara bueno y válido en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Declara de oficio las costas penales y condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho del abogado del prevenido M. o M.A.R. de los Santos, Dr. O.B.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que por su instancia del 5 de octubre del 2000 los recurrentes han solicitado la exclusión y defecto contra M. o M.A.R. de los Santos, La Golf and Western Corporation (División Central Romana) y La Intercontinental de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la Suprema Corte de Justicia en el plazo de 15 días que otorgara la parte recurrente mediante acto de alguacil, pero;

Considerando, que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, esgrimidos por los impetrantes, se refieren al recurso de casación en materia civil, no penal, por lo que procede rechazar la solicitud formulada;

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y carencia de motivos";

Considerando, que en sus tres medios, reunidos para su examen por la forma en que está estructurado el memorial, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "Que el prevenido nunca asistió a las audiencias del fondo, lo que de por sí constituyó una prueba de su culpabilidad; que los jueces se dilataron quince (15) años, 7 en primera instancia y 8 en apelación para entonces descargar a un hombre que había admitido su falta ante la Policía Nacional; que en los jueces primó más el deseo de favorecer a la Golf and Western Corporation (División Central Romana), que hacer una sana y buena administración de justicia; por último que el Procurador General de la Corte sí notificó su apelación, pues el Dr. O.G., abogado de la parte recurrida, asistió a todas las audiencias";

Considerando, que como se observa, los argumentos expuestos en el memorial de referencia no se ajustan en su desarrollo a los medios de casación propuestos, y puesto que no indican en qué consiste la desnaturalización de los hechos, ni la falta de base legal, ni tampoco la falta de motivos, sólo constituyen una critica a la decisión adoptada;

Considerando, que para descargar al prevenido y rechazar la demanda en daños y perjuicios de los recurrentes, la Corte a-qua dijo haber ponderado las pruebas aportadas, que, a juicio soberano de sus integrantes, el accidente se debió a una falta exclusiva del conductor del camión de leche, al introducirse en la vía férrea por la que transitaba la locomotora, no obstante a que esta última le advirtió con varios pitazos su proximidad al cruce de Higueral, y en vez de detener su vehículo, la víctima intentó cruzar sin ningún tiempo para ello;

Considerando, que la sentencia contiene motivos serios y adecuados que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que la corte procedió correctamente al declarar inadmisible el recurso incoado a nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto fuera del plazo de un (1) mes indicado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a La Intercontinental de Seguros, S.A., en el recurso de casación incoado por M.C.A. viuda F., R.F.C., J.R.F.C. y L.M.F.C. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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