Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de sentencia14
Fecha05 Mayo 2004
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo el 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.L. (a) Pey, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 068-0001742-5, domiciliado y residente en la calle P.B.N. 76 del municipio de Villa Altagracia provincia de San Cristóbal, y S.G.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 068-0010658-2, domiciliado y residente en la sección Guananito del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., parte civil constituida, contra la decisión en materia de libertad provisional bajo fianza, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de junio del 2002 a requerimiento del L.. R.M.N.V. por sí y por el Lic. F.R. de la R.R. a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 341 del año 1998 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente y de los documentos que en él reposan, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un sometimiento judicial a cargo de R. de J.A., como presunto autor de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal apoderó del expediente al juzgado de instrucción de ese distrito judicial a fin de que instruyera la sumaria correspondiente; b) que mediante providencia calificativa fue enviado el acusado al tribunal criminal; c) que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, tribunal ante el cual fue solicitada la libertad provisional bajo fianza de R. de J.A., siendo la misma denegada mediante resolución No. 43 del 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de libertad provisional bajo fianza, hecha por R. de J.A., por no haber razones poderosas para su otorgamiento; SEGUNDO: Ordenar que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal"; d) que no conforme con esta decisión, el acusado recurrió en apelación, dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de junio del 2002, la sentencia administrativa hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2002, por el Dr. J.F.V., en nombre y representación del acusado R. de J.A. (a) N., contra la sentencia administrativa No. 043 de fecha 10 de mayo del 2002, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones administrativas, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades de la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia administrativa No. 043 de fecha 10 de mayo del 2002, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones administrativas por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades de la ley, la cual rechazó la solicitud de fianza al nombrado R. de J.A. (a) N., y esta corte fija el monto de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Pesos (RD$666,000.00), para que el impetrante, en efectivo, o en inmuebles libres que representen un 50% más de este valor, o en forma de garantía que le sea otorgada por una compañía de seguros que esté válidamente autorizada para ejercer esta clase de negocios en todos el territorio nacional, la fianza que debe prestar el nombrado R. de Jesús Acevedo (a) N., para obtener su libertad provisional, la cual será otorgada en la forma que lo determina la ley de la materia, para garantizar su obligación de presentarse a todos los actos del procedimiento; TERCERO: Que cumplidas las formalidades legales exigidas por la ley, se ordena que el nombrado R. de J.A. (a) N., sea puesto inmediatamente en libertad a no ser que se encuentre preso por otra causa; CUARTO: Ordenar que la presente decisión sea anexada al expediente correspondiente, notificada a la Magistrada Procuradora General de esta corte, y a la parte civil, si la hubiere"; En cuanto al recurso de P.M.L. (a) P. y S.G.J., parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil constituida o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha hecho en la declaración prestada al momento de levantar el acta en la secretaría del tribunal correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus calidades de parte civil constituida, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, se limitaron a presentar su recurso de casación sin exponer los medios en que lo sustentaban;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida a la parte civil constituida, no basta hacer la simple indicación de que se solicita la casación de la sentencia impugnada, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea sucintamente, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta su impugnación, y explique en qué consisten las violaciones a la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, el presente recurso está afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.M.L. (a) P. y S.G.J. contra la decisión en materia de libertad provisional bajo fianza, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de junio del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, para los fines de ley correspondientes, al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, vía Procuraduría General de la República, así como al acusado y a la parte civil constituida.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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