Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2004.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha01 Septiembre 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.H.R.R. (a) La Cobra.

Abogado(s): L.. P. de Jesús.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.R.R. (a) La Cobra, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 6 No. 42 La Zurza, Santiago, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre del 2002 a requerimiento de J.H.R.R., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal; 2, 39, párrafos II y III y 49 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de marzo de 1997 la señora P.I.T. interpuso formal querella en contra de los nombrados J.H.R.R. (a) La Cobra, M.S.D. y V.R.C.V., acusándolos de robo, amenazas y tentativa de violación; b) que una vez sometidos a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción de ese distrito judicial, el cual emitió su providencia calificativa el 12 de diciembre de 1997, enviando a los imputados ante el tribunal criminal; c) que para conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 20 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de agosto del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. D.M.G., a nombre y representación de M.E.T. y/oD.F.C., el interpuesto por el nombrado V.R.C.V., por el Lic. J.S.R., a nombre y representación de J.H.R. y el interpuesto por el Lic. P.A.M.S., a nombre y representación de M.S.D. y J.H.R., todos contra la sentencia criminal No. 30-Bis dictada en fecha 20 de enero del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara a J.H.R.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, así como 2, 39 párrafos II y III; 50 y 36 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de J.N., J.I.G., E.B., A.P.E. y el Estado Dominicano; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena al nombrado J.H.R.R., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión por aplicación de los indicados artículos del Código Penal; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena, a J.H.R.R., a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la supra indicada Ley 36; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara, a V.R.C.V. culpable de violar lo dispuesto por los artículos 265, 266, 379, 382, 2, 330 y 331 de la Ley 24-97, en perjuicio de J.N., J.I.G., P.I.T., E.B. y A.P.E.; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a V.R.C.V., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión en atención al principio de no cúmulo de penas; Sexto: Que debe declarar como al efecto declara, a M.S.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal, y 2 y 39 de la Ley 36 antes mencionada, en perjuicio del Estado Dominciano; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena, a M.S.D. a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión por aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal; Octavo: Que debe condenar como al efecto condena, a M.S.D., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por aplicación del artículo 39 de la Ley 36; Noveno: Que debe declarar como al efecto declara, a M.E.C.T. o F.A.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.I.G.; Décimo: Que debe condenar como al efecto condena a M.E.C.T. o F.A.D., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión; Undécimo: Que debe condenar como al efecto condena a J.H.R.R., M.S.D. y V.R.C.V., al pago de las costas penales del proceso y las declara de oficio en lo que respecta a M.E.T. o F.A.D.; Duodécimo: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por J.I.G., J.R. de G. y P.I.T., en contra de J.H.R.R., V.R.C.V. y M.E.C.T. o F.A.D., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; D. Tercero: Que en cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena, a J.H.R.R., V.R.C.V. y M.E.C.T. o F.A.D., a pagar de manos de la parte civil constituida la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno, como indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la primera a consecuencia del hecho antijurídico cometido por los últimos; Décimo Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena, a J.H.R.R., V.R.C.V. y M.E.C.T. o F.A.D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. R.F.S., quien afirma estarlas avanzado; Décimo Quinto: Que debe ordenar como al efecto ordena, la devolución a su legítimo propietario de una pistola calibre 9mm No. ATA1210, así como la escopeta calibre 12, marca Soverding No. 22582, tres (3) cápsulas para pistola calibre 380, los cuales figuran consignados en el expediente formando parte del cuerpo del delito; Décimo Sexto: Que debe ordenar como al efecto ordena, que en caso de insolvencia de los condenados a pagar la indemnización supra designada, la misma sea computada un día por cada peso dejado de pagar, hasta el límite legal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada, se varía la calificación dada a los hechos respecto al nombrado V.R.C.V., de violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 2 del Código Penal y a la luz de esta nueva calificación modifica el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de la pena impuesta y condena a V.R.C.V., a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Se modifica el ordinal sexto de la sentencia apelada y en tal sentido se varía la calificación dada a los hechos a cargo de M.S.D., de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Penal, y 2 y 39 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, por violación a los artículos 2 y 39 de la antes referida Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, por violación a los artículos 2 y 39 de la antes referida Ley 36 y a la luz de la nueva calificación, se condena a M.S.D. a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); CUARTO: Se revoca el ordinal séptimo de la sentencia apelada; QUINTO: Se confirman todos los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena a los coacusados al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Se declara extinguida la acción pública en cuanto a M.E.C.T. quien falleció"; En cuanto al recurso de J.H.R.R. (a) La Cobra, acusado y persona civilmente responsable:

Considerando , que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que ante el plenario de esta corte de apelación, los coacusados entraron en contradicción uno con otros al declarar, y finalmente admitieron los hechos, tratando cada uno de acomodarlos de la forma que consideraron más conveniente a su defensa; b) Que de todas las declaraciones vertidas en este tribunal, así como de los documentos ponderados y sometidos al debate, los cuales figuran en el expediente, esta corte de apelación ha podido formar su convicción de los hechos sucedidos y considera que, efectivamente, se cometieron los robos denunciados, puesto que quedaron evidenciados plenamente con el hallazgo de las armas de fuego y parte de los objetos robados aparecidos en manos de J.H.R.R., y a M.S.D. se le encontró en su poder el revólver. Que parte de dichos cuerpos de delito le fueron devueltos a sus propietarios según se hace constar en recibos anexos. Que sin embargo, esta corte de apelación considera que si bien es cierto que los coacusados planificaron el robo con violencia y ya habían efectuado otros anteriormente, por lo que se pudo establecer la existencia de una verdadera asociación de malhechores, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, todos los coacusados no participaron en los hechos de igual manera, por lo cual entiende este tribunal que debe modificar algunos ordinales de la sentencia apelada, y luego de variar la calificación, aplicar a cada uno de los coacusados las sanciones correspondientes a las normas violadas";

Considerando , que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente J.H.R.R. (a) La Cobra, los crímenes de robo con violencia, asociación de malhechores y porte ilegal de arma de fuego, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal, así como los artículos 2, 39, párrafos II y III y 49 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, y con el máximo de la pena si en los autores del hecho concurren las circunstancias señaladas en el artículo 381 del Código Penal, como en la especie; por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó a J.H.R.R. (a) La Cobra a veinte (20) años reclusión mayor, por aplicación de los indicados artículos del Código Penal, y a tres (3) años de reclusión y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por aplicación a las disposiciones de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, basado en lo dispuesto por el artículo 49 de la citada Ley No. 36, que establece que, "todas las sanciones establecidas anteriormente serán aplicadas sin perjuicio de aquellos en que puedan incurrir el inculpado por otros hechos punibles cumplidos por él correlativamente con aquellos incriminados por esta ley"; en consecuencia, la Corte a-qua le aplicó sanciones ajustadas a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.H.R.R. (a) La Cobra, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia y lo rechaza en su condición de acusado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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