Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Fecha16 Noviembre 2005
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.E.

Abogado(s): Dr. C.A.O.P.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. S.M. De La Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 54695-1, residente en la calle S.J.B., No. 90, de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, el 6 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1988, a requerimiento del Dr. C.A.O.P., quien actúa a nombre y representación del señor R.A.E., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y de Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención incoado por el Dr. S.M. De La Cruz, en nombre y representación del señor E.L.R., en fecha 1ro. de febrero de 1990;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de R.A.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.A.E., en su calidad de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el señor R.A.E., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 1988, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: 1) por el Dr. C.A.O.P., en fecha 1ro. de febrero de 1988, a nombre y representación de R.A.E., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., y 2) por el Dr. S.M. de la Cruz, en fecha 3 de febrero de 1988, ambos contra la sentencia No. 8711, de fecha 1ro. de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor R.A.E., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Declara al señor R.A.E., culpable de violación al artículo 65 de la Ley No. 241, que rige la materia, y en consecuencia se le condena a un (1) mes de presión, y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al señor L.A.F. De Dios, no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose a su favor, las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: Se condena al señor R.A.E., al pago de una indemnización a favor del señor E.L.R., por la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos (RD$4,200.00), desglosados de la siguiente manera: a) Dos mil Doscientos Pesos (RD$2,200.00), por concepto de compra de repuestos y mano de obra; b) Quinientos Pesos (RD$500.00), por el lucro cesante; y c) Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por concepto de daños emergentes o depreciación; Sexto: Se condena al señor R.A.E. al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena al señor R.A.E., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho para el Dr. S.M. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor R.A.E., causante del accidente'; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor R.A.E., en sus enunciadas calidades, al pago de las costas civiles de la presente alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.M. de la Cruz, abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible, con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No. PO4-6081, chasis No. 3810771, mediante la póliza No. SD-66202, con vigencia desde el 31 de enero de 1986 al 31 de enero de 1987, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor".

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que del análisis de las piezas y circunstancias que rodearon los hechos, y lo expresado por el prevenido R.A.E. en el acta policial, en el sentido de que al dar un ziczac para evadir un motorista, en el Puente Duarte, impactó en la parte trasera el vehículo conducido por el señor L.A.F. De Dios, esta Corte dio por establecido que dicho prevenido fue temerario y descuidado en la conducción de su vehículo, situaciones que constituyeron las causas generadoras del accidente";

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al señor E.L.R., en el recurso de casación incoado por R.A.E., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, el 6 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.E., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de R.A.E., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor Dr. S.M. De La Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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