Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Número de resolución14
Fecha04 Mayo 2005
Número de sentencia14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): H.J.C.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad y electoral No. 001-0264812-8, domiciliado y residente en la calle C.B. No. 9 parte atrás del sector Mejoramiento Social de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio del 2003 a requerimiento de H.J.C.P., a nombre de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo del 2001 Z.P.P. y J.P.P. se querellaron contra H.J.C.P., imputándole como el responsable del homicidio de su hermano J.G.P.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 21 de mayo del 2001 enviando al justiciable al tribunal criminal; c) que no conforme con dicha decisión, la misma fue recurrida por el procesado, y la Cámara de Calificación de Santo Domingo, mediante decisión del 27 de junio del 2001, confirmó la misma; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 29 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 8 de julio del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado H.J.C.P., en representación de sí mismo en fecha 30 de enero del 2002, en contra de la sentencia marcada con el número 19-02 de fecha 29 de enero del 2002, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable a H.J.C.P., acusado de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena al señor H.J.C.P. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; Segundo: En el aspecto civil: Se declara la constitución en parte civil interpuesta por Z.P.P. y J.P. inadmisibles por éstos no haber demostrado su calidad, y en cuanto a ellos, se compensan las costas civiles; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil interpuesta por J.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, la misma de declara buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor H.J.C.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta con la acción antijurídica del justiciable; Cuarto: Se condena a H.J.C.P., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor de los Licdos. J.A.T., F.A., R.V. y P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa en lo referente a la aplicación del artículo 321 del Código Penal por improcedente; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado H.J.C.P. a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal; CUARTO: Condena al nombrado H.J.C.P., al pago de las costa penales del proceso; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, se confirma en todas sus partes el aspecto civil de la sentencia recurrida";

Considerando, que el recurrente H.J.C.P., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que aunque el inculpado alega que utilizó el arma que portaba de manera legal para defenderse, y que forcejeando con el occiso, fue que se desprendieron los dos disparos que presentó el cuerpo y que le causaron la muerte, no ha sido probado ante el plenario, sin embargo, la versión dada por los testigos de que el procesado persiguió al hoy occiso disparándole por la espalda, es acertada en el sentido de que según el acta de la autopsia realizada a J.G.P., demuestra que las heridas recibidas fueron a distancia y con entrada en el dorso lumbar izquierdo, confirmando con las fotocopias de las fotos de la autopsia y las fotos originales aportadas que muestran la entrada del proyectil en la espalda; b) Que de conformidad con las declaraciones vertidas en audiencia por los testigos y la investigación preliminar realizada por el ministerio público, éstos afirman e identifican al procesado como la persona que le realizó los disparos al hoy occiso J.G.P.; lo que compromete su responsabilidad penal; c) Que analizados así los hechos soberanamente por los jueces integrantes de esta Primera Sala de la Corte para conocer, estatuir y fallar sobre el proceso seguido al imputado, procede que sean rechazadas las conclusiones de la defensa del procesado H.J.C.P., en cuanto a la aplicación del artículo 321 del Código Penal, por no haberse comprobado en la especie la existencia de la excusa legal de la provocación, amenazas o violencias graves, por no estar reunidas las condiciones que permitirían a los jueces apreciar su existencia en el caso ahora analizado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente H.J.C.P., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que al fallar como lo hizo, y condenar al acusado recurrente, a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.J.C.P. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 8 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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