Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de sentencia14
Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.S.T., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A

Abogado(s): Dr. A.A.C.

Recurrido(s): J.R.E.

Abogado(s): L.. José Alberto Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 79595 serie 31, domiciliado y residente en la carretera S.N. km. 7 El Ingenio de la ciudad de Santiago, prevenido; F.F.C., persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de enero de 1994, a requerimiento del L.. A.A. Lozada, en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 8 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de las recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención del 10 de noviembre de 1995, suscrito por el Lic. J.A.V.S., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 3 de marzo del 2008 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ro., 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, que declaró culpable al prevenido J.R.S.T. de violar los artículos 49 numeral 1ro, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo condenó a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y a F.F.C. al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de octubre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por la Licda. S.W.G., en representación de F.F.C. (persona civilmente responsable) y la Compañía de Seguros San Rafael , S.A.; y el incoado por el Dr. J.C.T. en representación de los nombrados F.N., A.R. y A.R. ( parte civiles constituidas) ambos contra la sentencia correccional No. 184 de fecha 15-3-91, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados dentro de las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión; SEGUNDO: Esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad de la ley y contrario imperio, debe modificar y modifica la sentencia recurrida en el sentido de condenar al señor F.F.C. en su ya aludida condición de persona civilmente responsable, a pagar a más de las indemnizaciones impuestas, la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de A.R.G. y la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de A.C.R., por las lesiones sufridas por ambos a causa del accidente que nos ocupa, quienes se constituyeron en parte civil en primer grado y por error no fueron indemnizados; TERCERO: Que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida, en sus demás aspectos; CUARTO: Debe condenar y condena al señor J.R.S.T. y a F.R.C. al pago de las costas civiles a favor de los abogados constituidos en parte civil L.. J.A.V., L.. L.V.L., Dr. J.C.T., y L.. B.S.D., abogados que afirman estarla avanzando en su mayor parte; QUINTO: Debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros San Rafael, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de J.R.S.T., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el prevenido recurrente fue condenado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, por lo que, y en virtud de que en el expediente no hay constancia del ministerio público de que el recurrente se encuentre en una de las dos situaciones precedentemente señaladas su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.F.C., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis en lo relativo al aspecto civil del fallo impugnado, sobre lo cual los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia hoy recurrida, adolece de una ausencia y absoluta motivación justificativa para la asignación de las indemnizaciones; que en cuanto se refiere a la reclamación formulada por los hermanos de la víctima la misma carece de base legal y sustentación, en razón a que en ninguna de las partes de dicha sentencia se señala en que consistieron los daños sufridos por sus hermanos”;

Considerando, que para formar su convicción en el aspecto civil, en el sentido que lo hizo la Corte a-qua pondero: “a) que en el expediente reposa una foto publicada por el Periódico La Información, de esta ciudad, la cual muestra a la patana que ocasionó el accidente en el fondo de una cañada, luego de derribar los muros de protección de la Avenida Circunvalación, después de haber chocado el motor y el carro, la cual constituye una prueba fehaciente unida a las declaraciones de uno de los agraviados, de la culpabilidad exclusiva del conductor del referido vehículo J.R.S.T., al violar los artículos 49 numeral 1ro., 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de varias personas; b) que como resultado del accidente fallecieron los nombrados T.V. y V., conductor del carro, C.A.P. y P., conductor del motor, y A.M.B.C., y con heridas y golpes diversos señores, J.R.S., A.R.C., M.I.R., J.T.P., A.R., y F.N., según consta en las actas de defunción y los certificados médicos legales que figuran en el expediente; c) que las partes civiles constituidas han recibido daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente y que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido J.R.S.T. en la conducción del vehículo y los daños experimentados por las personas, cuyos nombres aparecen más arriba, a consecuencia del accidente que se trata y de que esta relación resultó un perjuicio; d) que F.F.C., no ha negado ser el comitente del conductor que ocasionó el accidente, J.R.S.T., asumiendo tal condición, tanto en primer grado como en este segundo grado de jurisdicción”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, estableció la falta cometida por el prevenido J.R.S.T., quedando así comprometida la responsabilidad civil de F.F.C., en su calidad de persona civilmente responsable; por lo que dado que la indemnizaciones impuesta se encuentra debidamente justificadas y no resultan irrazonables, procede rechazar en este aspecto lo argüido por los recurrentes;

Considerando, que en lo concerniente, a lo esgrimido por los recurrentes, respecto a la reclamación formulada por los hermanos de la víctima, es sabido, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, toda vez que éstas deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica;

Considerando, que, en la especie, los hermanos de la víctima, R.A.B.C., P.P.B.C., P.A.C., J.M.B.C., M.I.B.C., P.P.B.C., y A.A.C., debieron probar ante los jueces del fondo que entre ellos y su hermana A.M.B.C., fallecida en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al tribunal en el sentido de que ellos han sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de equitativo resarcimiento, en consecuencia procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la decisión recurrida.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R.E. en el recurso de casación incoado J.R.S.T., F.F.C., y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.S.T.; Tercero: Rechaza los recursos de casación incoado por F.F.C. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Cuarto: Casa por vía de supresión y sin envío, las condenaciones a favor de los hermanos de la víctima A.M.B.C.; Quinto: Condena al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del L.. J.A.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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