Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1999.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha11 Marzo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 38741, serie 18, domiciliado y residente en la casa No. 57 de la calle A.M., V.F., de esta ciudad; La Cruzada Cívica de la Salud y/o Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de enero de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el que no se exponen medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. A.A.C. en nombre de los recurrentes, en el cual se desarrollan los medios de casación esgrimidos en contra de la sentencia, que mas adelante se dirán y examinarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. T.E.R.C. a nombre del Estado Dominicano, en el cual se exponen los medios que se hacen valer como agravios contra la sentencia, y que mas adelante se indicarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se refieren los siguientes hechos: a) que el 11 de octubre de 1992 ocurrió un accidente automovilístico entre dos vehículos, uno conducido por A.C., propiedad de la Cruzada Cívica de la Salud y/o Estado Dominicano, y asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. y otro propiedad de R.P.E., conducido por F.B.R., asegurado con Seguros Pepín, S.A., hecho ocurrido en la ciudad de Santo Domingo, en la esquina formada por las calles A.N. y 19 de Marzo; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Juez Especial de Tránsito de Santo Domingo quien dictó su sentencia el 31 de enero de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; c) que ésta intervino en virtud del recurso de apelación elevado por el Dr. N.D.F. en nombre del prevenido A.C., La Cruzada Cívica de la Salud y/o Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido A.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de los recurrentes por falta de comparecer y concluir, no obstante emplazamiento legal; TERCERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por A.C., la Compañía Seguros San Rafael, C. por A. y la Cruzada Cívica de la Salud, en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, mediante sentencia No. 1230 del cinco (5) del mes de marzo del año 1993, por haber sido interpuesta dentro de los plazos que establece la ley y ser justa en derecho, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción mediante sentencia No. 1230 de fecha cinco (5) de marzo de 1993; cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al coprevenido A.C.S., culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49 letra a) 65 y 97 letra a), en perjuicio de los menores: F.B.R. y M.E.R.M., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional, y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo circunstancias a su favor así como también al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido F.B.R., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se descargan, y se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se acogen como regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles incoadas por la señora C.R., quien actúa en su propio nombre, en razón de los daños que presenta su vehículo, así como también en representación de su hijo menor F.B.R., y F.A.M., en representación de su hijo menor E.R.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.T., en contra del Sr. A.C.S. y la Cruzada Cívica a favor de la Salud y el Ornato y/o Estado Dominicano, por su hecho personal el primero, y como persona civilmente responsable la segunda, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones se condena al Sr. A.C.S. y la Cruzada Cívica en favor de la Salud y el Ornato y/o Estado Dominicano, al pago solidario de las siguientes sumas: a) Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor de la Sra. C.R. como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos por su hijo menor F.B.R.M. a consecuencia del accidente; b) Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor de la Sra. F.A.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por su hijo menor M.E.R.M. a consecuencia del accidente; c) Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veintiséis Pesos Oro (RD$86,826.00), en favor de la Sra. C.R. como justa reparación por los daños materiales recibidos por ella en el accidente en el cual resultó su carro placa No. 051-812, marca Toyota, modelo 1985, con grandes daños, descompuestos de la siguiente manera: d) Veinte y Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Pesos Oro (RD$28,826.00), por compras de piezas; Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), por pinturas y desabolladuras; Dieciocho Mil Pesos Oro (RD$18,000.00) por lucro cesante, 60 días de reparación a razón de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00) diario, y Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) por depreciación sufrida por su vehículo a consecuencia del accidente; e) Al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir del día del accidente hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga a título de indemnización y reparación complementarias respectivamente; f) Al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.C.T. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se pronuncia el defecto en contra de la persona civilmente responsable la Cruzada Cívica en favor de la Salud y el Ornato y/o Estado Dominicano, por no haber comparecido no obstante estar debidamente citada y emplazada; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, camión placa No. 016935, chasis No. 11107163, o cualquier otra que estuviera vigente en el momento del accidente expedida de conformidad en el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; QUINTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento civil de alzada, distrayéndolas en favor y provecho del Dr. J.C.T. abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Esta sentencia a intervenir le es común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente";

Considerando, que los recurrentes, en el memorial suscrito por el Dr. A.A.C. alegan lo siguiente: Primer Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1153, 1384 y 1202 del Código Civil. Artículo 10 de la Ley 4117 y 55 del Código Penal; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que a su vez el Estado Dominicano en su memorial alega la desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que en cuanto al primero de los memoriales, los recurrentes esgrimen en síntesis, que se ha violado el artículo 1153 del Código Civil, en razón de que en materia penal no se pueden acordar intereses moratorios, puesto que eso sólo procede en la esfera civil, cuando existe una obligación predeterminada, es decir, existente en el momento de la demanda y cuya meta es el pago de una cantidad determinada; que asimismo el artículo 1202 del Código Civil, establece que la solidaridad no se presume y el artículo 55 del Código Penal no establece la solidaridad, ya que las compañías aseguradoras sólo pueden ser pasibles de oponibilidad de las sentencias, nunca de condenación directa y además, siguen alegando los recurrentes, que no existen motivos suficientes que justifiquen el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que tanto la persona civilmente responsable y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., hicieron defecto y el mismo se pronunció contra ellos, por lo que obviamente no pudieron presentar sus alegatos que hoy esgrimen como medio de casación, y es condición indispensable que es preciso someter a la consideración de los jueces de apelación, para su examen y ponderación, los agravios contra la sentencia de primer grado, y al no hacerlo evidentemente resultan medios nuevos, que son improcedentes en grado de casación, toda vez que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos esgrimido como segundo medio, la Cámara a-quo dio por establecido que el único responsable del accidente lo fue el Sr. A.C., quien condujo su vehículo de manera temeraria y descuidada al irrumpir la normal trayectoria que llevaba el otro vehículo, en la intersección de las calles donde sucedió el accidente; que esa falta atribuida a A.C. sirvió para imponer las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia en favor de las distintas partes civiles constituidas, una vez comprobada mediante certificaciones respectivas, que él era conductor de un vehículo propiedad de la Cruzada Cívica de la Salud y/o Estado Dominicano, lo cual hacía presumir la comitencia de ésta, presunción no desmentida ni destruida, y además, una certificación de la Superintendencia de Seguros, estableció que el vehículo estaba asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por lo que fue declarada común y oponible la sentencia a esa entidad;

Considerando, que en la sentencia no se pronuncian condenaciones solidarias ni tampoco se condena directamente a la aseguradora, sino que la sentencia es declarada oponible a la misma, lo cual es correcto, conteniendo la sentencia motivos justos y adecuados que satisfacen plenamente el voto de la ley, y está acorde con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio;

Considerando, que en cuanto al recurso del Estado Dominicano, su memorial se limita a enunciar la existencia de vicios que no desarrolla, lo que es una obligación ineludible, conforme lo expresa el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que este recurso está viciado de nulidad;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido A.C., que el Tribunal a-quo dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en las audiencias celebradas, que dicho prevenido irrumpió violentamente, no obstante que su obligación era detenerse en esa intersección, impactando al vehículo propiedad de R.P.E. y conducido por F.B.R., lo que revela una conducción atolondrada y descuidada, sancionada por el artículo 65 de la Ley 241 con multa de RD$50.00 a RD$200.00, y prisión de 1 a 6 meses, por lo que al imponerle la pena de un mes de prisión correccional, el juez aplicó correctamente la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los aspectos de interés del prevenido recurrente, se ha podido comprobar que esta tiene motivos adecuados y justos, que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por A.C., Cruzada Cívica de la Salud y/o Estado Dominicano y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido incoados conforme lo dispone la ley, contra la sentencia de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos por improcedentes e infundados; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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