Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2000.

Fecha11 Octubre 2000
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.P.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 216865, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle S.A.N. 15, del sector El Faro a C., de esta ciudad, prevenido; F.E.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle M.A.C. No. 18, de esta ciudad, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo de 1983, a requerimiento del Dr. G.P.M., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado, L.. L.A.G.C., en el que se exponen los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de la parte interviniente Mélida Cid Mercado, articulado por la Dra. N.T.M.C.;

Visto el auto dictado el 4 de octubre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c); 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de mayo de 1979, mientras el nombrado C.P.L. conducía un vehículo propiedad de F.E.B., asegurado con Seguros Pepín, S.A., por la avenida Alma Mater en dirección de Sur a Norte, atropelló a la señora M.C.M., quien intentaba cruzar dicha vía de un lado a otro; b) que a consecuencia de ese accidente el nombrado C.P.L. fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 25 de abril de 1980, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por la Dra. N.T.M. de P., en fecha 30 de abril de 1980, a nombre y representación de Mélida Cid Mercado; b) por el Dr. G.E.P.M., en fecha 29 de abril de 1980, a nombre y representación del prevenido C.P.L., de la persona civilmente responsable F.E.B. y de la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1980, dictada en sus atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Pronuncia al defecto contra el prevenido C.P.L., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado C.P.L., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 216865, serie 1ra., residente en la calle S.A.N. 15, del sector El Faro a C., de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o con delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de Mélida Cid Mercado, curables a los sesenta (60) días, en violación a los artículos 49, letra c); 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por la nombrada Mélida Cid Mercado, por intermedio de la Dra. N.T.M. de P., en contra del señor F.E.B., en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad en calidad de persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo lo dicha constitución en parte civil, condena al señor F.E.B., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor y provecho de la señora Mélida Cid Mercado, como justa reparación por los daños materiales y morales por ésta sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total la ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. N.T.M. de P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del camión placa No. 512-654, Registro No. 143534, chasis No. ULG-80057781, causante del accidente, mediante póliza No. A-54026/F1, con vigencia el 29 de marzo de 1979, al 29 de marzo de 1980, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hechos dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido C.P.L. y la persona civilmente responsable F.E.B., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al prevenido C.P.L., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable F.E.B., al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en provecho de la Dra. N.T.M. de P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de exposición de los hechos de la causa. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal (en otro aspecto)";

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no precisa las circunstancias en que se produjo el accidente, señalando cuales fueron los actos u omisiones del prevenido que configurarían las faltas, pero no expone los hechos y circunstancias que le permitieron deducir la comisión de tales faltas; que le acuerda a la parte civil constituida una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), basándose exclusivamente en el tiempo de curación de las lesiones corporales, pero sin ponderar otros elementos que inciden decisivamente en la determinación de la magnitud del daño, como son el tiempo que no pudo dedicarse a su trabajo habitual, los gastos de curación incluyendo honorarios médicos, gastos de hospital y medicinas, etc., y de manera general, las pérdidas sufridas y las ganancias falladas; que en esa situación la Suprema Corte Justicia no ha sido puesta en condiciones de verificar, como Corte de Casación, si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede la casación de la sentencia impugnada por los vicios denunciados";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua para retenerle falta al prevenido, dio motivos suficientes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar que la ley estuvo bien aplicada, en razón de que la Corte a-qua dijo haber establecido que el accidente se debió a que el prevenido atropelló violentamente a la señora Mélida Cid Mercado, en el momento en que ella intentó cruzar la calle J.C., debido a que conducía el camión a exceso de velocidad, en forma temeraria o descuidada, y por tanto le fue imposible reducir la marcha del vehículo para evitarlo, incurriendo así el conductor en violación a los artículos 49, literal c); 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido una violación a los artículos 49, literal c); 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales contempla penas de prisión entre seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que al condenarlo a V.P. (RD$25.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, al constatar y establecer la corte de apelación la falta del prevenido y su vínculo de causa a efecto con el daño causado, así como al establecer que el propietario del vehículo lo era F.E.B., la Corte a-qua pudo, tal como lo hizo, en correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, imponer las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, y asimismo, declarar común y oponible la sentencia a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., la cual fue previamente puesta en causa; que los jueces disfrutan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio recibido, y en consecuencia fijar la indemnización correspondiente, sin que estén obligados a dar motivos especiales para justificar el monto de la condenación por daños y perjuicios, siempre que esta sea razonable, por lo que no se ha incurrido en la desnaturalización alegada por los recurrentes; en consecuencia, procede rechazar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Mélida Cid Mercado en los recursos de casación interpuestos por C.P.L., prevenido; F.E.B., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de octubre de 1981, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Dra. N.T.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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