Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2000.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha13 Diciembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Máximo Castillo Mesa, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 10214, serie 11, domiciliado y residente en el edificio No. 32, apartamento No. 102, del municipio y provincia E.P., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 11 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 19 de febrero de 1999, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. A.M.C., en representación del recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de octubre de 1993, mientras Máximo Castillo Mesa transitaba de oeste a este por la carretera S., tramo comprendido entre los municipios de San Juan de la Maguana y las M. de F., en un camión propiedad de E.C.R., y asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., atropelló a M.B., quien caminaba por el lado derecho de dicha vía, falleciendo ésta a consecuencia de los golpes recibidos, según el certificado del médico legista; b) que el conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, apoderando a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 6 de mayo de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor M.C.M., no culpable de los hechos que se le acusa, de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora M.B., por tratarse de una falta exclusiva de la víctima lo que motivó se produjera el presente accidente; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por el señor G.B., por intermedio de su abogado, por haberse hecho la misma conforme lo establece la ley; TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente y no reposar en derecho; CUARTO: Se condena a la parte civil constituida, al pago de las costas del procedimiento"; c) que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 1996, por el Dr. P.M.Q., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor G.B.B., contra la sentencia correccional No. 179 de fecha 6 de mayo de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza el dictamen del Magistrado Procurador General por ante esta corte, por haberse establecido que la sentencia objeto del presente recurso adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado de la parte civil constituida en cuanto a que se condena al señor E.C.R., persona supuesta civilmente responsable, por haberse establecido que el mismo no fue legalmente citado para comparecer a la presente audiencia; CUARTO: En cuanto al fondo esta corte, obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civil; y en consecuencia, condena al prevenido M.E.C.M., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor y provecho del señor G.B., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionado por la muerte de su madre señora M.B.; QUINTO: Condena al señor M.E.C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, y ordena su distracción y provecho en beneficio del Dr. P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Máximo Castillo Mesa, persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las alegadas violaciones que contiene la sentencia atacada, y que a su juicio anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso, en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta nulo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Máximo Castillo Mesa, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 11 de febrero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR