Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2003.

Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.R. de M., dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, cédula de identidad y electoral No. 001-0722801-7; y R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0722632-6; ambos domiciliados y residentes en la calle 4ta. No. 38 del sector Los Jardines del Caribe de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 22 de octubre de 1999, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.V.V. en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 22 de octubre de 1999 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento de la Dra. M.C., actuando a nombre y representación de V.A.R. de M. y R.E.M., parte civil constituida, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 7 de marzo del 2001 por el Dr. F.V.V., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un sometimiento formulado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, instrumentado por un inspector de ese ayuntamiento el 14 de enero de 1998 contra D.S. por violación a las Leyes Nos. 675 y 687 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, del 14 de agosto de 1944, fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Palo Hincado del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 25 de febrero de 1998, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por la parte civil constituida, intervino el fallo dictado en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de octubre de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por los señores V.A.. R. de M., R.E.M. y D.S., en fecha 6 de marzo de 1998 y 11 de marzo de 1998, en contra de la sentencia No. 026-98, de fecha 25 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el descargo de la señora D.S., en lo referente a la Ley 687 en su artículo 17, por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: En cuanto a la Ley 675, artículo 13, se ordena el cierre de las dos persianas ubicada en el lado izquierdo de la vivienda de la señora D.S., ubicada en la calle 2da., No. 1, urbanización Roca del Mar, Km. 6 ½, de esta ciudad, que colinda con la querellante; Tercero: Sobre la constitución en parte civil hecha por la querellante, señora V.R., por conducto de su abogado, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, que el límite del apoderamiento del tribunal que conoce del recurso de apelación, está determinado por el alcance de los recursos de que se trata; TERCERO: Declara como al efecto declara, que en el caso que nos ocupa no hay recurso de apelación del ministerio público, que la prevenida D.S., fue descargada en el Juzgado de Paz a-quo, y por tanto la sentencia recurrida en este aspecto adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que en cuanto al aspecto penal no hay nada que juzgar, pues el tribunal está limitado al aspecto civil del proceso; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto al fondo, de dichos recursos de apelación que se modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero, para que se lea así: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores V.R. de M. y R.E.M., por intermedio de sus abogados los Dres. F.V. y M.C., en contra de la señora D.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se rechaza por no habérsele retenido falta alguna a la señora D.S., que pueda comprometer su responsabilidad penal ni civil; SEXTO: Compensa pura y simple las costas civiles del procedimiento"; En cuanto al recurso incoado por V.A.R. de M. y R.E.M., parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes V.A.R. de M. y R.E.M., en su calidad de parte civil constituida, no notificaron el recurso a la parte contra quien lo intentaron, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declararlo afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.A.R. y R.E.M., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de octubre de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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