Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de sentencia15
Fecha05 Mayo 2004
Número de resolución15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 047-0089082-7, domiciliado y residente en la sección Rincón del municipio y provincia de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, y F.A.U.L., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.R. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. R.B.A., en representación de D.G.M., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. R.B.A., en representación de F.A.U. de L., en la cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. R.B.A., en el cual se exponen los medios que más adelante se analizarán;

Vistas las conclusiones presentadas por el Dr. L.A.C., en representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17, 18 y 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre T. de Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 1996 mientras D.G.M. transitaba en un vehículo propiedad de F.A.U. de L., asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., por la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a Cenoví, chocó con la motocicleta propiedad de R.J.M.R., quien resultó con golpes y heridas curables de 120 a 150 días, y la conducida por J.R.G., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial del conocimiento del fondo del asunto, ante la cual se constituyeron en parte civil M.R.G. o M.R.G. y R.J.M.R., dictando sentencia en sus atribuciones correccionales el 1ro. de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que ésta intervino el 1ro. de noviembre del 2001 a consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.B.A. el 1ro. de octubre de 1997, actuando en representación de la señora F.A.U.; b) por el Lic. F.A.G., actuando en representación del prevenido D.G.M., ambos recursos contra la sentencia correccional No. 375, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoados en tiempos hábiles y conforme a las normas procesales vigentes y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los ciudadanos M.R.G. y R.J.M., por órgano de sus abogados común electos y constituidos, Dr. L.R.A.C., L.. J.V., en contra del coprevenido D.G.M., de la ciudadana F.A.U.L. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por haberse hecho en tiempo hábil, conforme a los procedimientos establecidos por la ley, por personas que han demostrado tener calidad e interés para actuar; Segundo: Visto el contenido del artículo 49-4 de la ley de la materia, declara al coprevenido D.G.M., culpable de violar los artículos 61, 65 y 49 y su numeral 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho comprobado de haber ocasionado, con su falta concurrente, lesiones curables después de los veinte (20) días, al ciudadano R.J.M. y la muerte al conductor de la motocicleta J.R.G., con el manejo o conducción de un vehículo de motor en las condiciones y circunstancias previstas en estos textos legales. Le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes conforme a lo previsto por los artículos 52 de la Ley 241 y 463-6 del Código Penal; Tercero: Condena al coprevenido D.G.M., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con su comitente F.A.U. (propietaria del vehículo que ha ocasionado el accidente) de conformidad con los artículos 10 y 74 del Código Penal, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al pago de una suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de R.J.M. y la ciudadana M.R.G., en un 60% (sesenta por ciento), para el primero de éstos, como justa reparación e indemnización, por los daños morales y materiales por aquellos experimentados, a causa de una falta imputable al coprevenido aquí sancionado; Cuarto: Condena al coprevenido D.G.M. y F.A.U.L., al pago de los intereses legales de la suma de que trata el precedente ordinal de esta sentencia, a partir de la demanda de la parte civil y, a título de indemnización supletoria, siempre de manera conjunta y solidaria; Quinto: Condena al prevenido D.G.M., al pago de las costas penales y civiles. Ordena la distracción de estas últimas, a favor de los abogados de la parte civil, Dr. L.R.A.C., L.. J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible en todas sus consecuencias civiles, en contra de La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de este caso, como se ha establecido, debidamente encausada, en la forma prevista por los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio'; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida que declaró culpable al prevenido D.G.M. de violar los artículos 61, 65 y 49 en sus incisos 1 y 4, agregándole en cuanto a este último el literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del occiso J.R.G., y lesiones curables después de veinte (20) días a R.J.M., confirmando el referido ordinal en sus demás aspectos, tomando en cuenta la falta de la víctima; TERCERO: Condena al prevenido D.G.M. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por M.R.G. o M.R.G. y R.J.M. contra el prevenido D.G.M. y la señora F.A.U.L., como persona civilmente responsable por haberse formulado conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, en lo referente a M.R.G. o M.R.G., se le rechaza, por no haber probado su calidad; SEXTO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal tercero en lo referente a la indemnización acordada en primer grado a la señora M.R.G. o M.R.G., descargando de toda responsabilidad civil, a los señores D.G.M., como prevenido y a la señora F.A.U., como persona civilmente responsable. En cuanto al agraviado R.J.M., condena de manera conjunta y solidaria al prevenido D.G.M. y a la señora F.A.U., al pago de la cantidad de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00) como justa reparación e indemnización por los daños morales y materiales por él sufridos como consecuencia del accidente, quedando confirmada la proporción acordada a éste en el citado ordinal tercero, habiendo comprobado esta corte que la parte civil constituida no recurrió la sentencia del Tribunal a-quo; SÉPTIMO: Actuando por autoridad propia, confirma en su aspecto civil, los ordinales cuarto, quinto excluyendo en este las costas penales y sexto de la sentencia recurrida; OCTAVO: Condena a la señora M.R.G. o M.R.G., al pago de las costas civiles de alzada, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. R.B.A. y el Lic. J.I.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de D.G.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: " Primer Medio: Violación del artículo 49 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos y 1315 del Código Civil. Violación al principio 'indubio pro reo'; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, testimonios y documentos del expediente. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivación insuficiente";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en sus tres medios reunidos para su análisis, lo siguiente: "que por la confesión de la parte civil R.J.M., robustecida por testimonios veraces, se establece que el motociclista conducía desprovisto de los documentos necesarios para conducir, y de manera imprudente haciendo zigzag, y no se estableció en contra de D.G.M. la comisión de una de las faltas previstas por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, ni de delito alguno; que al no admitir que el accidente fue producido por la falta exclusiva del conductor de la motocicleta la Corte a-qua desnaturalizó los hechos e incurrió en falta de base legal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el aspecto penal en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 9 de septiembre de 1996 en el tramo carretero que conduce de San Francisco de Macorís a Cenoví, ocurrió un accidente entre el vehículo conducido por D.G.M. y la motocicleta conducida por la misma vía pero en sentido contrario, por J.R.G.; b) Que de las declaraciones dadas en el plenario por el testigo T.H.E., el agraviado R.J.M.R. y el prevenido D.G.M., debidamente sopesadas por esta corte, así como por las circunstancias del hecho, se ha establecido que el prevenido vio a los motoristas que transitaban por el carril correspondiente, a unos 30 metros de distancia, y que venían haciendo zigzag; que él al frenar, hizo un giro a la izquierda ocupando el carril por el cual transitaba la motocicleta, estrellándose ésta contra el vehículo; c) Que tanto el conductor de la motocicleta fallecido, J.R.G., como el prevenido D.G.M. cometieron faltas: el primero al conducir en forma imprudente y atolondrada haciendo zigzag en la vía y el segundo al conducir de manera imprudente, atolondrada y a exceso de velocidad, pues a pesar de ver la motocicleta a unos 30 metros de distancia no redujo la velocidad, haciendo un giro a la izquierda invadiendo el carril del motorista, produciéndose la colisión; d) Que a consecuencia del accidente falleció J.R.G., y su acompañante R.J.M., quien además era el propietario de dicha motocicleta, resultó politraumatizado, con herida parietal derecha, hematoma en ojo izquierdo, fractura conminuta fémur derecho, curable de 120 a 150 días, según consta en los certificados del médico legista";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente, se evidencia que la Corte a-qua admitió que el prevenido cometió una falta al conducir de manera imprudente, atolondrada y haciendo un giro a la izquierda, e invadiendo el carril del motorista, lo cual concurrió con la falta de la víctima, consistente en conducir haciendo zigzag en la vía;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al condenar la Corte a-qua a D.G.M. a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso; En cuanto al recurso de D.G.M. y F.A.U. de L., personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes invocan, en el aspecto civil los siguientes medios: "Primer Medio: violación del artículo 1384 del Código Civil. Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1384; Tercer Medio: Desnaturalización de testimonios y documentos";

Considerando, que los recurrentes invocan, en sus tres medios, reunidos para su análisis, en síntesis lo siguiente: "que la calidad de comitente de F.A.U. de L. no ha sido probada, pues la comitencia es una relación de hecho, que puede ser probada por todos los medios, y la recurrente probó, por acto de venta debidamente legalizado, que había transferido la propiedad del vehículo y no puede penalizarse al vendedor por el traspaso que debe hacer el comprador, por lo que ella no tenía la guarda del vehículo y no era preposé de D.G.M.; que la Corte a-qua desnaturaliza tal documento, lo que constituye una prueba evidente del desplazamiento de la guarda del vehículo, por lo que la sentencia no fue lo suficientemente motivada para determinar la falta que cometió el prevenido ni para justificar la irrazonable indemnización para el lesionado que curó a los veinte días";

Considerando, que los artículos 17 y 18 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos establecen las formalidades exigidas para efectuar el traspaso de propiedad de un vehículo de motor, el cual queda concluido con la expedición de la matrícula que ampara dicho derecho de propiedad;

Considerando, que consta en el expediente el acto de venta aportado por F.A.U. de L. y el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los referidos artículos de la indicada ley; por tanto, conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, la recurrente es legalmente la propietaria de dicho vehículo, y por consiguiente, la presunción de comitencia se le atribuye, ya que en los casos de accidentes de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; por lo que al condenar a F.A.U. de L., al pago de la indemnización establecida en la sentencia impugnada, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la Corte a-qua redujo el monto de la indemnización impuesta a favor de R.J.M.R. y condenó a D.G.M., por su hecho personal y a F.A.U. de L., en calidad de persona civilmente responsable, a pagar la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00) a favor de dicho agraviado, por estimar que es éste un monto más justo y adecuado para reparar los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia de las lesiones recibidas, las cuales figuran descritas en las motivaciones de la sentencia impugnada, tal como se consigna precedentemente, así como el período de incapacidad, el cual, conforme al certificado del médico legista, fue establecido de 120 a 150 días; por lo que la Corte a-qua cumplió con el voto de la ley; en consecuencia, procede desestimar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.J.M.R. en los recursos de casación interpuestos por D.G.M. y F.A.U. de L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a D.G.M. al pago de las costas penales, y a éste y a F.A.U. de L. al pago de las civiles, ordenando la distracción de las mismas a favor de los Dres. A.R. y L.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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