Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha25 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.A.P.M..

Abogado(s): D.. A.M., D.B.C., F.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. J.M.F.J., C.D.F.N..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0286397-4, domiciliada y residente en la calle 2 No. 1 de la urbanización Atlántida del Km. 10 2 de la Av. Independencia de esta ciudad, imputada y tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. A.M., D.B.C. y F.M., en representación de la recurrente, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado el 21 de abril del 2006;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. J.M.F.J. y C.D.F.N.;

Visto la Resolución Num. 2413-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 19 de octubre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y P.R.C., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 152, 393, 399, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación y 147, 148, 150, 379, 386 y 408 del Código Penal; después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 27 de junio de 1994 por L.M.F., en representación de Alopecil Corporation, C. por A., en contra de A.A.P.M. y M.P. por violación a los artículos 147, 148, 150, 258, 379, 386 y 408 del Código Penal, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para realizar la sumaria correspondiente, emitiendo su providencia calificativa el 22 de marzo de 1995 enviando a las imputadas al tribunal criminal; b) que A.A.P.M. fue sometida a la justicia inculpada de violar los artículos 147, 148, 150, 258, 379, 386 y 408 del Código Penal, pronunciando la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sentencia el 5 de agosto de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se le retira a A.A.P.M. la imputación de haber violado el artículo 56 del Código Penal Dominicano, por no existir constancia en el expediente de ninguna sentencia condenatoria en su contra que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SEGUNDO: Se declara a A.A.P.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0286397-4, domiciliada y residente en la calle 2, No. 1, Atlántida, Distrito Nacional, culpable de haber violado los artículos 147, 148, 150, 258, 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Alopecil Corporation y/o L.A.M.F. y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la cancelación de los contratos de fianza Nos. 10459 del 28 de julio de 1994, expedido por la compañía de seguros La Internacional S.A., No. 37219 de fecha 28 de julio de 1994 expedido por la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; No. 6404 del 28 de julio de 1994 expedido por la compañía La Primera Oriental, S. A.; No. 7292 del 28 de julio de 1994, expedido por la compañía La Imperial de Seguros, S.A.; No. 1590 del 28 de julio de 1994 expedido por la compañía La Principal de Seguros, S.A.; No. 66551 del 28 de julio de 1994, expedido por la compañía Patria, S.A.; No. 01554 del 28 de julio de 1994 expedido por la compañía Unión de Seguros, C. por A. y No. 12330 del 28 de julio de 1994 expedido por la compañía Vanguardia de Seguros, S.A.; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de manera reconvencional y demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por la señora A.A.P.M. a través de sus abogados D.. J.P. de la Cruz y T.P. de la Cruz, hecha en contra de L.A.M.F. y la compañía Alopecil Corporation, C. por A., por haber sido hecha conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil de manera reconvencional, se rechaza por improcedente e infundada en derecho; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por Alopecil Corporation, C. por A., a través de su presidente L.A.M.F., a través de su abogado Dr. J.M.F.J., en contra de la señora A.A.P.M.; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a A.A.P.M., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la compañía Alopecil Corporation, C. por A., más los intereses legales de dicha suma a partir de la presente sentencia, como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos; OCTAVO: Se condena a la señora A.A.P.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.F.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que inconforme con esta sentencia A.A.P.M. recurrió en apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia el 14 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara culpable a la nombrada A.A.P.M., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150, 151, 285, 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.M.F. y/o Alopecil Corporation, y por vía de consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por L.A.M.F. y/o Alopecil Corporation, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena a la nombrada A.A.P.M. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor L.A.M.F. y/o Alopecil Corporation, como justa reparación por los daños ocasionados por la acusada como consecuencia de su acción delictuosa; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de manera reconvencional, hecha por la señora A.A.P.M. en contra de L.A.M.F. y/o Alopecil Corporation, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Condena a la nombrada A.A.P.M. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. C.B., V.N.S. y R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por la imputada ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dictando sentencia el 3 de agosto del 2005, casando por falta de base legal la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) que este tribunal pronunció el 7 de abril del 2006 la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales producidas por la señora A.A.P.M., por mediación de su abogado constituido, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a la nombrada A.A.P.M. culpable del crimen de falsedad en escritura pública y privada, robo siendo asalariada y abuso de confianza, hechos previstos y sancionados por los artículos 147, 148, 150, 285, 379, 386 párrafo III y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.A.M.F. y Alopecil Corporation, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por L.A.M.F. y Alopecil Corporation, por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena a la nombrada A.A.P.M. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor L.A.M.F. y Alopecil Corporation, como justa reparación por los daños ocasionádoles por la acusada como consecuencia de su acción delictuosa; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de manera reconvencional, hecha por la señora A.A.P.M. en contra de L.A.M.F. y Alopecil Corporation, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Condena a la nombrada A.A.P.M. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. . J.M.F.J. y C. De Fermín, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena la cancelación de los contratos de fianza que amparan la libertad provisional de la imputada A.A.P.M.; f) que recurrida en casación la referida sentencia por A.A.P.M., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 12 de julio del 2006 la resolución mediante la cual declaró admisible dicho recurso, fijando la audiencia para el 2 de agosto del 2006; g) que en la audiencia celebrada en la indicada fecha fue solicitado el aplazamiento fijándose la próxima audiencia para el 13 de septiembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de la Ley y desobediencia a las reglas procesales; Cuarto Medio: Falta de base legal y de fundamentos jurídicos; y Quinto Medio: Desnaturalización y errónea y aviesa interpretación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: A. la sentencia fue dictada sin una exposición de los motivos en que se fundamenta la decisión, sin las motivaciones sustantivas que le dan base legal al proceso; que la corte a-qua no ha establecido que la recurrente haya cometido alteración alguna de un documento público ni que haya hecho uso fraudulento del mismo; que lo mismo podría decirse de los crímenes de robo agravado y abuso de confianza cuyos elementos constitutivos no han sido probados, por lo cual los hechos y circunstancias contenidos en la sentencia resultan insuficientes; que la sentencia impugnada contiene afirmaciones vacías y sin fundamento incurriendo en el vicio de falta de base legal, así como en el de desnaturalización de los hechos al darle valor a unos informes falsos de auditoría presentados por la compañía Cándido Santana & Asocs. a la empresa Alopecil Corporation;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M. al establecer que la sentencia impugnada carecía de base legal pues los hechos y circunstancias contenidos en la misma resultan insuficientes para que la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si se encuentran configurados los delitos de falsedad en escritura pública y privada, robo cometido por un asalariado y abuso de confianza, por los cuales fue condenada la recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua para condenar a A.A.P.M. por los delitos señalados dijo lo siguiente: A. entre el querellante señor L.A.M.F. y la acusada A.A.P.M., existía un contrato de trabajo, lo que implica dependencia como lo es estar encargada del departamento de contabilidad a la cual le entregaban bajo su custodia documentos que son efectos de comercio para uso determinado de la contabilidad, que constituyen una propiedad ajena, los cuales fueron distraídas con una intención fraudulenta, como se comprobó, los cuales posteriormente los utilizo para un afán de lucro, al emplearlos para la extorsión sistemática contra el querellante, con lo cual hizo un uso distinto para lo que le fue entregado, para procesarlos en los libros de contabilidad y guardarlos como buen padre de familia, en los archivos del departamento de contabilidad de la compañía Alopecil Corporation; que ésta distracción de documentos le ocasionó daños y perjuicios al querellante. Por lo que cuando le fue notificada la carta informándole que se procedería a realizar una auditoria contable, se negó a entregar parte de los mismos, rehuyendo a su obligación de restituirlos, llegándose a la necesidad de realizar un allanamiento en su casa para localizarlos; que después usó dichos documentos distraídos para denunciar a la Dirección General de Impuestos Internos la existencia de una doble contabilidad y falta de pago de impuestos, por tanto, con los resultados de la auditoría se ha podido comprobar el delito de abuso de confianza; que la acusada teniendo en sus manos parte de los documentos distraídos de los archivos del departamento de contabilidad de la compañía Alopecil Corporation que estuvieron bajo su custodia, y que bajo la amenaza de denunciar una supuesta doble contabilidad, que era de ser cierto de su propia responsabilidad por ser la contable de la compañía, los cuales usó como amenaza para sacar provecho y afán de lucro extorsionando y chantajeando al querellante L.A.M.F., lo cual se ha comprobado por los pagos recibidos a pesar de no estar dentro de la compañía, por haber concluido su contrato de trabajo en junio del año 1993; que consta en el expediente el informe de auditoría mediante el cual se establece que en el período auditado se detectaron serias anomalías en el manejo interno de la empresa auditada Alopecil Corporation; que dentro de esas irregularidades figuran constancias de pagos duplicados por el mismo concepto y emitidos al mismo acreedor; desvíos de dinero entregados a la imputada para la realización de depósitos los cuales eran descompletados; cheques pagando a acreedores que nunca lo recibieron; que como fundamento de la acusación reposan en el expediente los cheques originales Nos. 1796 y 1848 de fecha 21 de marzo y 6 de abril del año 1993, expedidos por la compañía Alopecil Corporation a favor de la imputada, época para la cual la misma no fungía como empleada de la referida empresa; que en ese sentido la imputada ha dado varias versiones a los fines de justificar esos valores; por ante el Juzgado de Instrucción apoderado de la sumaria estableció que se trató de un regalo de la empresa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en tres partidas de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00); mientras que por ante la Corte establece que se trató de un pago por la venta de una casa propiedad del señor L.A.M.F.. Que la imputada no ha aportado ningún tipo de prueba a los fines de establecer ya sea el incendio de la casa; ya sea la venta del inmueble como evento justificativo de los valores recibidos; que con relación a las conclusiones formales de la defensa que se declare como un hecho cumplido el desistimiento del querellante respecto a no continuar las persecuciones penales este tribunal no puede avalar un documento cuestionado por su autor bajo el alegato de que el mismo fue firmado bajo presión y chantaje;

Considerando, que el juez de envío está obligado a conocer el proceso sobre la base de los hechos ya fijados y que dieron origen a su apoderamiento, pues siendo el juicio de envío una fase derivada y no originaria del proceso, las pruebas recibidas, la posición de las partes y el objeto del proceso conservan la misma eficacia que tenían antes de la sentencia de casación, excepto en aquellos puntos afectados por ésta;

Considerando, que lo dicho por la Corte a-qua y que ha sido transcrito precedentemente evidencia que la misma ha extendido su examen a cuestiones de hecho no planteadas en las instancias anteriores y que no guardan relación con el objeto de la imputación, omitiendo la sentencia impugnada toda referencia a los elementos constitutivos de los delitos imputados y su prueba, por lo que no existe fundamentación en la sentencia impugnada que permita inferir con certeza que la imputada cometiera los hechos por los cuales fue condenada; por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.A.M.F. y la compañía Alopecil Corporation en el recurso de casación interpuesto por A.P. contra la sentencia dictada el 7 de abril del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 25 de octubre del 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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