Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.J.M., compartes

Abogado(s): L.. H.L.B., F.D.G., D.. W.C.N., M.R.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s): S.R.H., compartes

Abogado(s): D.. Julio C.U., Gregorio Cepeda Ureña

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-983565-2, domiciliado y residente en el municipio de Yamasá, imputado y civilmente demandado, J.A.B. & Co. C. por A., tercero civilmente demandado y Superintendencia de Seguros, como órgano interventor de Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R., por sí y por los Dres. F.S.D.G. y W.I.C.N., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.U., por sí y por el Dr. G.C.U., en representación de la parte interviniente, S.R.H., F. de la Cruz, R.A. de la Cruz Peña y T.Q.J.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de fecha 27 de marzo del 2007, del Dr. W.I.C.N. y L.. F.S.D.G., quien actúa a nombre y en representación de J.A.B. & Co., C. por A., mediante el cual interpone su recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2006;

Visto el escrito de fecha 2 de abril del 2007, a cargo del L.. H.L.B., quien actúa a nombre y representación de O.J.M., J.A.B. y SuperIntendencia de Seguros, como órgano interventor de Seguros Segna, S.A., mediante el cual interponen el recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2007;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes actúan a nombre y representación de S.R.H., F. de la Cruz, R.A. de la Cruz Peña y T.Q.J., de fecha 11 de abril del 2007;

Visto la Resolución núm. 1347-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 24 de mayo del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para el día 4 de julio del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 9 de agosto del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a la magistrada M.T., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un Segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 4 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 10 de febrero del 2003, en el tramo carretero que conduce de Yamasá a Los Coquitos, entre el camión marca Daihatsu conducido por O.J.M.P., propiedad de J.A.B., asegurado con la compañía Segna, S.A., y la motocicleta Honda, conducida por R.A. de la Cruz Reyes, resultando éste y su acompañante, el menor T. de la Cruz Reyes lesionados, el Juzgado de Paz de Yamasa pronunció sentencia el 7 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata pronunció la sentencia del 28 de abril del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: ?Primero: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación, incoado por el señor O.J.M.P., en contra de la sentencia No. 430-158, de fecha 7 de julio del 2004, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, en sus atribuciones correccionales; en cuanto a la forma, por haber sido hecho de acuerdo al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia recurrida, marcada con el número 430-158, en virtud de que el tribunal de primer grado no hizo una verdadera valoración de como sucedieron los hechos, lo que constituye una aberración jurídica; TERCERO: Se declara no culpable al prevenido O.J.M.P., de los hechos que se les imputan, ya que al momento de ocurrir el accidente estaba estacionado; CUARTO: Se declara culpable al señor R.A. de la Cruz Reyes, culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en contra del señor O.J.M.P.; QUINTO: Se condena al señor R.A. de la Cruz Reyes, al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos); SEXTO: Se condena al señor R.A. de la Cruz Reyes, al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Se condena al señor R.A. de la Cruz Reyes, al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados postulantes; OCTAVO: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor R.A. de la C.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal?; c) que esta decisión fue recurrida en casación por S.R.H., F. de la Cruz, R.A. de la Cruz Reyes y T.Q.J., ante lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió la sentencia el 3 de noviembre del 2006, casando la sentencia recurrida, bajo la motivación de que en el fallo impugnado se evidencia una insuficiencia de motivos, además de carecer de base legal que impide a la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación determinar si la ley estuvo bien o mal aplicada, y la envió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para la celebración total de un nuevo juicio; d) que como tribunal de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo pronunció la sentencia de fecha 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M., actuando a nombre y representación de O.J.M.P. y la razón social J.A.B. & Co. C. por A., el 12 de agosto del 2004, en contra de la sentencia del 7 de julio del 2004, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Yamasá, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declarar como al efecto declara al prevenido O.J.M.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 044-0000238-2, domiciliado y residente en la calle S.N. 7, Bayaguana, culpable de violar la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en contra de T. de la Cruz Reyes, R.A. de la Cruz Peña (Sic); Segundo: Condenar como al efecto condena al prevenido O.J.M.P., al pago de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Descarga como al efecto descarga al prevenido R.A. de la Cruz Reyes por no encontrarle indicio de culpabilidad en este accidente; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por los señores S.R., F. de la Cruz, R.A. de la Cruz y T.Q.J., por mediación de sus abogados D.. Julio C.U. y G.C.U. contra J.A.B.C., C. por A. se declara buena y válida por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena al prevenido O.J.M.P. por su hecho personal y a J.A.B.C., C. por A. en su calidad de persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de Un Millón Quinientos Mil Pesos, distribuídos de la manera siguiente: a) Un millón (RD$1,000,000.00) a favor de R.A. de la Cruz Reyes; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores S.R.H. y F. de la Cruz por los daños ocasionados a su hijo menor T. de la Cruz Reyes; Sexto: Condenar como al efecto condena al prevenido O.J.M.P., a J.A.B., al pago de los intereses legal de dicha suma de dinero a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Rechazar como al efecto rechaza el pedimento a favor de T.Q.J. por no cumplir con las formalidades requeridas par legitimar una cotización que son sello y firma; Octavo: Rechazar como al efecto rechaza los pedimentos de la defensa por ser improcedentes y carentes de mérito; Noveno: Condenar como al efecto condena al prevenido O.J.M.P. y a J.A.B., C. por A. al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; Décimo: Declarar como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros Segna, por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, placa No. LB-DX34, chasis No. V118-016224, mediante póliza No. 150-036859 al momento del accidente?; SEGUNDO: Modifica el ordinal Primero (1ro) de la sentencia recurrida, en consecuencia, declara al señor O.J.M.P., de generales que constan en las actuaciones, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y se condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia impugnada, en consecuencia, condena al señor O.J.M.P. y la razón social J.A.B. & Co., C. por A., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor del señor R.A. de la Cruz, como justa reparación por las lesiones físicas sufridas; y b) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los señores S.R. y F. de la Cruz en sus calidades de padres del menor T. de la Cruz Reyes, por concepto de las lesiones físicas sufridas, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al imputado O.J.M.P. al pago de las costas penales caudadas en grado de apelación y declara desiertas las civiles por no haber sido solicitadas en esta instancia?; e) que recurrida en casación la referida sentencia por O.J.M., J.A.B. y Superintendencia de Seguros, como órgano interventor de Segna, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 24 de mayo del 2007 la Resolución núm. 1347-2007, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 4 de julio del 2007 y conocida ese mismo día;

Considerado, que los recurrentes depositaron dos (2) escritos mediante los cuales interponen su recurso de casación, alegando en el escrito de fecha 27 de marzo del 2007, ante las Cámara Reunidas, en síntesis que, la decisión impugnada viola las normas coyunturales de orden legal tanto regulatorias del proceso, como aquellas inherentes a la efectiva determinación de los hechos de la causa orientados a una eventual tipificación de los elementos constitutivos de las prevenciones base del encausamiento penal inicial. La sentencia impugnada contiene un erróneo y viciado contenido en la parte sustancial, lo que la torna ostensible y manifiestamente infundada; y en el de fecha 2 de abril del 2007, proponen el medio siguiente: ?Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada?, alegando en síntesis que, no sólo se trata de sentencia infundada en sus motivaciones, sino que también son erróneas en el ámbito de la lógica y se evidencia una falta de consulta y análisis no sólo de textos y normas vigentes, sino también de las piezas que obran en el expediente, en razón de que la misma es producto de la rapidez con que se decide y resuelve un conflicto. La Corte no ha fijado en forma concreta la base sobre la cual sustenta la confirmación de la decisión que se había apelado. La Corte a-qua no ponderó la forma en la que aconteció el accidente, que fue un impacto frontal entre ambos vehículos, pero además no se ha establecido en qué medida el ahora imputado fue torpe en la conducción de su vehículo. Por otra parte alegan, que al ser confirmada la sentencia de primer grado, quedaron condenados al pago de los intereses legales, lo cual se contradice con la Ley 183-02;

Considerando, que contrario a lo alegado anteriormente por los recurrentes, la Corte a-qua estableció entre sus motivaciones lo siguiente: ?a) Que del examen de la sentencia impugnada se revela que contiene los hechos fijados siguientes: a) que conforme al acta policial de fecha 10 de febrero del 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce de Yamasá- Los Coquitos, entre el camión marca Daihatsu conducido por O.J.M.P. y la motocicleta marca Honda, conducida por R.A. de la C.R.; b) que el imputado O.J.M.P. en el acta policial declaró que ?mientras conducía el camión por el tramo carretero que conduce Los Coquitos- Yamasá, al llegar a una curva, venía un motorista en dirección opuesta, momento que reduje la velocidad para hacer una venta de ron y fue cuando se produjo el impacto entre el motorista y el camión resultando el camión con el cristal delantero roto y abolladura en el frente delantero?... y en la vista de la causa declaró lo siguiente: ?me dieron de frente, ellos venían muy rápido y yo al verlos me estacioné y a ellos no le dio tiempo de doblar?; c) que el conductor de la motocicleta R.A. de la C.R. declaró en la policía lo siguiente: ?mientras yo conducía la motocicleta marca honda, modelo 1984, color verde por el tramo carretero que conduce Yamasá -Los Coquitos, al llegar a una curva, venía un camión en dirección opuesta ocupando el carril de mi derecha y me chocó a mí y a mi acompañante, resultando la motocicleta con la parte delantera abollada y otros posibles daños, resultando dos personas lesionadas?; y en el juicio declaró lo siguiente: ?yo iba conduciendo la motocicleta, iba para los Coquitos, yo iba a mi derecha, fue por delante, fue de frente, el me chocó parado ocupada los dos carriles, él venía bajando, venía rápido y me sorprendió, venía como a 30 ó 40, yo iba como a 30 y frené, él me dio estando parado?; d) que de las declaraciones de ambos procesados se deduce que el accidente de debió a la imprudencia, torpeza, negligencia e inobservancia de la ley por parte de O.J.M.P., por lo cual es el único culpable del accidente; e) que el imputado O.J.M.P. violó los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, por conducir de una manera temeraria y descuidada; f) que el vehículo conducido por O.J.M.P. es propiedad de la razón social J.A.B. & Co., C. por A., conforme al acta policial levantada en ocasión del accidente, la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y la matrícula depositada en el expediente; b) Que en cuanto al primer vicio atribuido a la sentencia, en el sentido de que el tribunal de primer grado solamente ponderó las declaraciones de los conductores sin otro medio de prueba, como testimonios o descenso al lugar de los hechos, es preciso consignar que en materia de accidentes de tránsito la prueba de la falta puede ser hecha por todos los medios permitidos, tal como dispone el artículo 170 del Código Procesal Penal, ya sea por el proceso verbal levantado en la Policía Nacional, por testigos o por indicios materiales y, el Juez de juicio es soberano en la apreciación de los elementos de prueba sometidos al debate; c) Que el tribunal de juicio para fallar como lo hizo ponderó la prueba documental presentada, como son el acta policial levantada en ocasión del accidente, la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y las declaraciones de los conductores O.J.M.P. (hoy recurrente) y R.A. de la C.R. en la vista de la causa, pruebas no objetadas por la defensa, por lo que el vicio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado; d) Que con relación a que en la sentencia impugnada no se determina cual es la falta cometida por el conductor O.J.M.P. ni cual fue el texto legal violado, conforme consta en la decisión el juzgador ponderó las declaraciones de los conductores y determinó que el accidente se debió a la imprudencia, torpeza, negligencia e inobservancia de la ley por parte de O.J.M.P., violando las disposiciones de los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, por conducir de una manera temeraria y descuidada; mas sin embargo, el error recae en la parte dispositiva de la sentencia que no señala de manera especifica los artículos violados, tal como lo hizo en el cuerpo de la decisión, además de que el juez omitió acoger circunstancias atenuantes al condenar al imputado solamente a una pena pecuniaria, por lo que es procedente corregir dicha situación sin necesidad de anular la sentencia; e) Que respecto a las declaraciones del conductor que figuran en la sentencia incompletas, este tribunal ha podido verificar que las mismas no contradicen las que constan in extenso en el acta de audiencia y al no comprobarse una desnaturalización de los hechos no es causa de nulidad ni le resta validez a la decisión; f) Que la sentencia impugnada contiene un mínimo de motivación y la base fáctica que justifica el dispositivo, por lo que en el aspecto penal no se aprecia que la misma esté afectada por los presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, ni se observa violación a los derechos fundamentales del recurrente condenado, pues no es necesario abrir una nueva instancia cuando se puede corregir el defecto de la parte dispositiva ya que no varía el sentido de la fundamentación?; en consecuencia, y visto las motivaciones anteriores, la Corte a-qua fundamentó adecuadamente la decisión adoptada en el aspecto denunciado;

Considerando , que por otra parte, los recurrentes alegan violación a la Ley núm. 183-02, sobre Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, al condenarle al pago de los intereses legales;

Considerando, que al tenor del artículo 1153 del Código Civil ?En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas?, texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley núm. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en materia civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley núm. 312, sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando , que en ese sentido, no podía la Corte a-qua condenar a los recurrentes, O.J.M.P. y J.A.B., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los actores civiles, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la Corte a-qua, tal como alegan los recurrentes, dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, por lo que procede acoger este medio propuesto, y casar por supresión y sin envío este aspecto de la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.R.H., F. de la Cruz, R.A. de la Cruz Peña y T.Q.J., en el recurso de casación interpuesto por O.J.M., J.A.B. & Co., C. por A. y Superintendencia de Seguros, como órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por O.J.M., J.A.B. & Co., C. por A. y Superintendencia de Seguros, como órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Casa, por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al pago de los intereses legales de las sumas indemnizatorias, la sentencia antes indicada; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 15 de agosto del 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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