Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1998.

Número de sentencia16
Fecha23 Junio 1998
Número de resolución16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en la causa seguida a E.R.R.C., contra la sentencia No. 75 dictada el 29 de agosto de 1995, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Montecristi, el 30 de agosto de 1995, a requerimiento del Dr. P.C.A.J.G., Procurador General interino de la Corte de Apelación de Montecristi, en la que no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5 letra (a), 6 letra (a), 58 y 63 párrafo I, suprimidos por la Ley No. 17 de 1995, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del sometimiento por la Dirección Nacional de Control de Drogas a la acción de la justicia del nombrado E.R.R.C., (ex-raso E. N.), por habérsele ocupado una cantidad determinada de drogas ilícitas, y después de realizada la sumaria del caso por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, el Juzgado de Primera Instancia de ese mismo Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones criminales, dictó el 20 de octubre de 1993, una sentencia marcada con el número 52, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado y cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia, los recursos de apelación interpuestos por el acusado E.R.R.C. y la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, en fecha 20 de octubre de 1993, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable el nombrado E.R.R.C., de violar la Ley 50-88, artículos 5 letra a y 6 letra a) (ambos partes infines), artículos 58 y 75 párrafo II de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Segundo: En tal virtud se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, y a la vez al pago de una multa por el monto equivalente a RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicano); Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Queda confiscado el cuerpo del delito para los fines que la ley acuerda'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia, se condena al acusado E.R.C., a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro), en virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 63 de la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas; TERCERO: Se condena al acusado E.R.R.C., al pago de las costas del procedimiento de la presente alzada"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Magistrado Abogado Ayudante de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, Procurador General Interino:

Considerando, que el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi, actuando en su calidad de Procurador General interino, no expuso ningún medio de casación por ante la secretaría del tribunal de donde emanó la sentencia, pero, posteriormente mediante memorial escrito al efecto, adujo lo siguiente: "que las motivaciones y criterios expuestos por la Corte de Apelación, son carentes de motivos; no tienen una completa y detallada exposición de los hechos justificativos que le permitan a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar que la ley ha sido bien aplicada ya que, se limitó a acoger las declaraciones del acusado pura y simplemente, y no tomó en cuenta los demás aspectos del expediente y nuestro dictamen, limitándose únicamente a modificar la sentencia del primer grado, condenando al acusado a sufrir la pena de 3 años de reclusión y diez mil pesos de multa", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente: "que el acusado ha confesado los hechos con toda sinceridad, pero, dice que fue una trampa que le armó el agente encubierto, el cual le ofreció la suma de RD$35,000.00, para que se la busque en Haití, y que por la pobreza fue una fuerte tentación que él aceptó"; que además, en la sentencia se señala: "que según las declaraciones del acusado, él no es narcotraficante, sino que fue víctima de un engaño, mediante el cual lo han hecho violar la ley, cosa esta que da a entender la buena fe, y que no sería una persona peligrosa en el futuro";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se revela que los jueces del fondo para formar su convicción se basaron en los hechos planteados en el plenario; hechos que ellos tienen el derecho de apreciar soberanamente, así como de las pruebas, interpretando los documentos de la causa, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte de Casación; que ese mismo principio rige la ponderación que deben hacer los jueces de los elementos de prueba producidos ante ellos, a menos que el legislador haya dispuesto expresamente lo contrario; que además, las apreciaciones de hecho que están debidamente motivadas no pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación; que por consiguiente, la sentencia impugnada contiene una motivación ajustada al dispositivo de ella, por lo que en la misma no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas y en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia del 29 de agosto de 1995, de esa misma Corte, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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