Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 1998.

Número de resolución16
Fecha09 Julio 1998
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A., J.E.E. y R.C.N., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, cédulas de identidad personal Nos. 35824, 484475 y 77520, series 56, domiciliados y residentes en la sección La Yagüiza, calle S.A.N. 75 y calle 2 No. 21 del ensanche Hermanas Mirabal, respectivamente, de San Francisco de Macorís, contra el veredicto calificativo dictado por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de abril de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por A.G.O.H., secretario de la Corte, el 22 de abril de 1996, a requerimiento de los Licdos. J.O.G. y J.E.F., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 056-0008918-8 y 056-0062034-7, actuando a nombre y representación de los recurrentes L.A.M.A., J.E.E. y R.C.N., en la cual no se invocan los medios en los cuales fundamentan su recurso;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. J.O.G.M. y J.E.F.S., el 22 de abril de 1996, en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso, que más adelante se analizan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 127 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 23 de junio de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.A.C.N., J.E.E., L.A.M., R.A.C. e I.N.C., estos dos últimos en calidad de prófugos, por el auxiliar del consultor jurídico, del Comando Regional Noreste de la Policía Nacional, por violación a los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal en perjuicio del Banco Mercantil, S.A.; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 30 de enero de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: Resolvemos: Primero: Que existen cargos, indicios y presunciones suficientes para inculpar a los nombrados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, (estos últimos prófugos), como autores del crimen de Asociación de Malhechores, estafa y abuso de confianza, en violación a los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la Sucursal del Banco Mercantil, de esta ciudad, hecho cometido en esta ciudad en fechas diversas; y en consecuencia mandamos y ordenamos: Primero: Que los acusados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., cuyas generales constan, y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo (éstos últimos prófugos), sean enviados al tribunal criminal correspondiente para que allí de conformidad a la ley sean juzgados; Segundo: Que la infrascrita secretaria proceda dentro del plazo de 24 horas a la notificación de la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador de la Corte de Apelación, al General Magistrado P.F. y a los acusados R.A.C.N. y compartes; Tercero: Que los elementos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean enviados al M.P.F. de Duarte, como indica la ley"; c) que sobre el recurso de apelación intervino el fallo ahora impugnado, el 8 de abril de 1996, de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Duarte, que conformada al efecto, decidió: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por el Dr. C.D.P.R. y el Licdo. J.E.F., actuando a nombre y representación de los nombrados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, (los últimos prófugos), quienes fueron enviados al tribunal criminal mediante la providencia calificativa de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, acusados de violar los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal en perjuicio de la sucursal del Banco Mercantil de esta ciudad, para que allí de conformidad a la ley sean juzgados; y que recurren por no estar de acuerdo con dicha decisión; SEGUNDO: Rechaza la instancia sometida a esta Cámara de Calificación en fecha 5 de marzo de 1996, por los Licdos. J.O.G. y J.E.F. en representación de los demás abogados, quienes a su vez representan a los acusados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Confirma en todas sus partes la referida providencia calificativa; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, al M.P.F. de Duarte y a los acusados R.A.C.N., J.E.E., L.A.M., R.A.C. e I.N. de Castillo (éstos últimos prófugos)"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por los nombrados L.M.A., J.E.E. y R.C.N., imputados:

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al acápite j, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Violación del artículo 14, acápites a) y b) del ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Violación del artículo 8, ordinal 2, acápites b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Cuarto medio: Omisión o rehusamiento de pedimentos, artículo 23 de la Ley de Casación; Quinto Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución: Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios para su examen alegan en síntesis, lo siguiente: "El artículo 8, inciso 2 de la Constitución expresa lo siguiente: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observación de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". De lo preceptuado por nuestra Constitución, se desprende que el derecho de defensa es un atributo constitucional consonó a toda persona o ciudadano, es decir, es un derecho inherente a ella. El Derecho de Defensa, el cual ostenta un rango constitucional, no se circunscribe a ser ejercido por su titular en la ventilación del juicio de la culpabilidad que se ventila ante el Juez que conoce el fondo únicamente, si no también ante el juicio de la inculpación o acusación que tiene lugar ante el Juez de Instrucción y Cámara de Calificación. Inspirado en ese sagrado derecho, desde el inicio del juicio de inculpación o acusación, elevamos la citada instancia a fin de salvaguardar nuestra defensa, solicitando como lo expresamos anteriormente, entre otras medidas, que los procesados fuesen interrogados asistidos de los suscritos abogados apoderados; que los interrogatorios de testigos, peritos, técnicos y querellantes, que serían oídos hubieren sido practicados en presencia de los acusados y sus respectivos abogados; que se nos comunicasen todas y cada una de las piezas fundamentales del proceso y someter nuestros memoriales de defensa. Pero todas estas peticiones fueron omitidas por el Juez, llevando a cabo un proceso inquisitorio y clandestino en perjuicio de los exponentes. Apoderada la Cámara de Calificación que conoció del recurso de apelación de la providencia calificativa, le depositamos a los Jueces que la integraban una instancia de fecha 5 de marzo del año 1996, debidamente recibida en secretaría, solicitando peticiones idénticas o similares a las que le formulamos al juzgado de instrucción para proteger y defender nuestra defensa, según consta en la referida instancia anexada a este recurso. Clamamos hasta la saciedad que se nos permitiese asistir a nuestros patrocinados en sus interrogatorios. "Creemos que nuestro grito de justicia trascendió a los linderos de la justicia terráquea, y llegaron al cielo". Pero los Magistrados no solamente nos negaron nuestras justas y bien sustentadas peticiones, sino también que ni citaron ni mucho menos interrogaron a los procesados, según se hace constar en certificación expedida por el Secretario de la Corte de Apelación y en el cuerpo de la decisión dada en la Cámara de Calificación. "No hay peor ciego que aquel que no quiere ver, y peor mudo que aquel que no quiere hablar". Es por eso que para evitar estas inconstitucionales, irritantes, enfadantes, encolerizantes, exasperantes, enfurecentes, violatorias, apresuradas y ridículas decisiones, nuestra Constitución consagra claramente el derecho que tiene todo ciudadano acusado de cometer una infracción a la ley penal a ser debidamente citado e interrogado antes de ser procesado. Esta honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado al respecto, y ha declarado radicalmente "nula" las decisiones en que la Cámara de Calificación no ha tomado en cuenta esta previsión constitucional. Esta decisión es confirmada por la misma Suprema en abril del año 1989. Segundo Medio: Violación del artículo 14, acápites a) y b) del ordinal 3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El ordinal 3 del citado tratado se expresa en los siguientes términos: ORDINAL 3: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser informado sin demora, en un idioma que *** comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; Tercer Medio: violación al artículo 8 ordinal 2, acápites b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho texto se expresa de la manera siguiente: "Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y previamente con su defensor. Tanto los preceptos constitucionales mencionados (artículo 8, acápite J, ordinal 2), como los Tratados Internacionales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transforman el carácter secreto y lo no contradictorio de nuestro tradicional y obsoleto procedimiento de instrucción, tomando en cuenta la jerarquización de las normas que conforman nuestro vigente ordenamiento jurídico; Cuarto Medio: Omisión o rehusamiento de pedimentos. Artículo 23 de la Ley de Casación. El ordinal 2 del artículo 23 de esta ley dice lo siguiente: "Cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviese sujeta a la pena de nulidad". Al Juez de Instrucción se le pidió formalmente nuestras pretensiones mediante la referida instancia, pero hizo caso omiso a nuestro pedimento, es decir, omitió lo solicitado por la defensa tanto en sus lacónicas motivaciones como en el pronunciamiento de su decisión. La cámara de calificación, incurrió en una barbarie jurídica peor, ya que ni siquiera citó ni interrogó a los procesados, limitándose en su decisión a decir "que rechaza la instancia sometida a esta cámara de calificación en fecha 5 de marzo del 1996 por los suscritos, por entender que la misma es improcedente y mal fundada". Pero no motivó o argumentó en su decisión en qué consiste esa improcedencia y mal fundamentación. Es sabido en buen derecho, que la "cámara de calificación", como un segundo grado de jurisdicción de instrucción debe exponer por escrito los motivos en lo que fundamenta sus decisiones. En este sentido, existe unanimidad tanto en doctrina como en jurisprudencia. Quinto Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución. El artículo 46 de la Constitución se expresa de la siguiente manera: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución". Pues bien, si los Magistrados tanto de Instrucción como de la Cámara de Calificación, emitieron sus respectivas decisiones amparadas en la errada práctica de que el juzgado de instrucción es un tribunal donde se ventilan los procesos inspirados en que es una fase secreta y no contradictoria; nuestra constitución en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, dice lo contrario. Conforme a las previsiones del indicado artículo 46, cualquier texto, ley o reglamento contrario a la Constitución es nulo de pleno derecho. Sexto Medio: Falta de base legal. El procedimiento llevado en el caso de la especie, tanto en instrucción como en la cámara de *** calificación, ha sido llevado de una manera secreta y clandestina, no obstante, a todos los pedimentos formulados por los procesados a través de las dos instancias depositadas en ambas jurisdicciones consecuencialmente. El secreto de la "instrucción preparatoria", en una norma de administrar justicia no escrita en el derecho dominicano. Muy por el contrario, sin embargo, nuestra Constitución en su artículo 8, sí es clara y precisa, indicando los formatos procesales que deben de tomarse en cuenta para salvaguardar el derecho de defensa. Finalmente, el interés marcado de los procesados de que el proceso de instrucción no sea llevado siguiendo el tradicional proceso secreto y no contradictorio, se fundamenta entre otras cosas en que evidentemente si es llevado de esta manera su sagrado derecho de defensa estaría sensiblemente mutilado, ya que el Banco Mercantil S. A, manejaría como hasta ahora lo ha hecho, este proceso a su antojo, imponiendo unilateralmente sus criterios técnicos en el área de la informática, administración, contabilidad y banca, lo que probablemente confundiría enormemente a nuestros tribunales en la determinación de los indicios, ya que dichos criterios técnicos estarían dirigidos a satisfacer sus malsanas e inserias pretensiones. Recordemos honorables Magistrados, que una vez dictada la providencia calificativa, ésta no solo resuelve la cuestión de la culpabilidad o imputabilidad en la comisión de un crimen, sino también, delimita el ámbito de incriminación de que es apoderado el juez del fondo, así como también sabemos a través de la práctica jurídica en nuestros tribunales, que los medios de prueba recabados por el juez de instrucción son determinantes en el pronunciamiento del fallo (esto es un secreto a voces), por lo que el derecho al juicio imparcial y el respecto a los derechos de defensa que en todo juicio garantiza nuestra Constitución de una manera genérica en los articulados citados y en los tratados internacionales indicados forzan a que la instrucción preparatoria sea ajustada al respecto de tales derechos en beneficio de los recurrentes acusados; "y más aun, en el caso de la especie donde existe una gran complejidad del asunto envuelto en cuestión, tomando en consideración el complejo tecnicismo que lo adorna, la gruesa suma millonaria de dinero (más de tres millones), la presión de esta institución millonaria que se equipara a una mole defendiendo a sangre y fuego sus intereses sin importar que está en juego el prestigio y el futuro de dos laboriosas, humildes e intachables familias dominicanas";

Considerando, que antes de analizar los argumentos expuestos en su memorial, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación debe determinar si el recurso interpuesto es admisible de conformidad con la ley;

Considerando, que la cámara de calificación apoderada de un recurso de apelación contra un auto decisorio de un juzgado de instrucción, a lo que está obligada como segundo grado de la fase de sustanciación preparatoria de los procesos criminales, es a examinar cuidadosamente todas las piezas, interrogatorios y documentos del proceso judicial, así como las diversas instancias que pudiesen ser depositadas con las exposiciones de las partes; asimismo la cámara de calificación está obligada a completar la sustanciación del proceso judicial en caso de encontrarse inacabado o de estimarse insuficiente el trabajo realizado en el juzgado de instrucción; con lo cual se garantiza el pleno ejercicio de la facultad de este segundo grado de jurisdicción, de realizar el reexamen completo de los hechos;

Considerando, que en el grado de apelación de la fase de instrucción, no es imperativo, sino facultativo de la cámara de calificación apoderada, realizar de nuevo cualquier interrogatorio, solicitar documentos adicionales u ordenar otra medida de instrucción. En consecuencia, no constituye un vicio procesal violatorio a la Constitución, el hecho de no haber realizado, por considerarlo innecesario, nuevos interrogatorios a los procesados, que como en el caso de la especie, los acusados fueron debidamente interrogados en el juzgado de instrucción;

Considerando, que al tenor del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "La Suprema Corte de Justicia, decide en funciones de Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos pronunciados en última instancia, por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso, el fondo del asunto";

Considerando, que los autos decisorios de las cámaras de calificación ordinarias, no están incluidos dentro de los fallos dictados en última instancia a que se hace referencia en el anteriormente transcrito artículo 1 de Ley sobre Procedimiento de Casación; que además, por otro lado, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal modificado por la Ley No. 5155 del año 1959, en su párrafo final, dispone: "Las decisiones de la Cámara de Calificación, no son susceptibles de ningún recurso"; que esto tiene indudablemente por fundamento, el hecho de que los acusados pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa tendientes a su descargo o a la modificación de la calificación que se haya dado al hecho; que por todo lo expuesto, es improcedente la interposición de los recursos de casación que nos ocupan; y por consiguiente, deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores L.M.A., J.E.E. y R.C.N., contra el veredicto calificativo dictado por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de abril de 1996, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Se ordena la devolución del expediente al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, para los fines correspondientes.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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