Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha13 Octubre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 9576, serie 24, domiciliado y residente en la calle M.G.N. 200, Bajos de Haina, Distrito Nacional, prevenido; Consejo Estatal del Azúcar (CEA), persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.R.E., en la lectura de sus conclusiones en representación de las partes intervinientes M.A.V., R.P., A.I.C., L.R.V.H. y Plácida Caridad Arias;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación suscrita por el Dr. J.F.M.C., a nombre de los recurrentes y redactada por la secretaria R.E.S.L., en la que no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. A.A.C., en el que se exponen y desarrollan los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia, que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa de las partes intervinientes, suscrito por los Licdos. G.R.E. y N.R.F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan constan los siguientes hechos: "a) que el 29 de abril de 1989 ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de M.A.V.G., conducido por este, y una locomotora que remolcaba vagones de caña, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y conducida por G.A.M., accidente en el que resultaron agraviados el conductor del vehículo y sus acompañantes A.I.C., P.C.A., R.L.V. y R.P.; b) que de esa colisión fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 25 de octubre de 1994, y cuyo dispositivo aparece insertado en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación objeto del presente recurso de casación; c) que ésta se dictó en virtud de los recursos de alzada elevados por el prevenido, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., el 14 de diciembre de 1995, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.P.G., en nombre y representación de G.A.M., Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 26 de octubre de 1994, contra la sentencia No. 160 de fecha 25 de octubre de 1994, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto del nombrado G.A.M., por no comparecer, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado M.A.V.G., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido, y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al nombrado G.A.M., portador de la cédula de identidad personal No. 9576, serie 24, domiciliado y residente en la calle M.G.N. 200, Bajos de Haina, Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c); 65 y 61 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena a sufrir la pena de nueve (9) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los Sres. M.A.V.G., R.P., A.I.C., Plácida Caridad Arias y L.R.V.H., quienes actúan en su calidad de padres y tutores legales de su hijo menor R.L., en contra de G.A.M., por su hecho personal, del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario de la locomotora causante del accidente y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo (locomotora) ficha No. 16, mediante póliza No. RP-234, a través de su abogado constituido L.. G.R.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a los Sres. G.A.M. y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en sus calidades expresadas anteriormente, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) a favor del señor M.A.V.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; b) la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) por los daños materiales sufridos por el vehículo chasis No. MH56-241797, placa No. U408-158, de su propiedad; c) la suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) en favor de R.P., como justa reparación por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del presente accidente; d) la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) en favor de Plácida Caridad Arias, como justa reparación por las lesiones físicas sufridas, a consecuencia del accidente de que se trata; e) la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) en favor de A.I.C., como justa reparación por las lesiones físicas, a consecuencia del presente accidente; f) la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en favor de los Sres. L.R.V.H. y A.I.C., en su calidad de padres y tutores legales, por las lesiones físicas sufridas por su hijo menor R.L.V., en el presente accidente; g) a los intereses legales que generen dichas sumas acordadas precedentemente en favor de los mismos beneficiarios, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; h) a las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo (locomotora) causante del accidente, ficha 16, mediante póliza No. RP-234, vigente al momento del accidente, expedida de conformidad con las disposiciones del artículo 10, modificado por la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del nombrado G.A.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado G.A.M. al pago de las costas penales y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ésta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan lo siguiente: "Violación de los artículos 1153, 1384 y 2022 del Código Civil; artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 55 del Código Penal"; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que antes de pasar a ponderar los medios de casación propuestos por el recurrente, procede examinar, como cuestión de principio, si el recurso es regular;

C., que el prevenido fue condenado en primera instancia a nueve (9) meses de prisión correccional, fallo condenatorio que fue confirmado por la Corte a-qua, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación los condenados a una pena de privación de libertad que exceda de seis (6) meses, sólo podrán recurrir en casación si se encuentran presos o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará en uno u otro caso, mediante una certificación que expida al efecto el ministerio público;

Considerando, que aún cuando G.A.M. fue liberado en primera instancia en virtud de prestación de fianza, esta libertad provisional cesó en sus efectos al ser condenado a prisión correccional nueve (9) meses, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 5439 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual impone la obligación de la prestación de una nueva fianza, si el prevenido ha apelado, excepto cuando el tribunal de segundo grado y la compañía aseguradora consientan en que continúen los efectos de la primera fianza, para lo cual se levantará acta, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que en el expediente no hay constancia del referido funcionario que compruebe que el recurrente se encuentra guardando prisión o esté en libertad provisional bajo fianza, por lo que su recurso resulta inadmisible; En cuanto al recurso del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que también es procedente, antes de examinar los medios propuestos por estas compañías, determinar si el apoderamiento se ajustó a las normas procesales que rigen la materia;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, expresa que para los efectos de esa ley se consideran vehículos de motor, todo vehículo movido por fuerza distinta de la muscular, excepto los siguientes vehículos... los que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire;

Considerando, que como se observa, los accidentes en que se vean involucrados las locomotoras que se mueven por vías férreas, están regidos por el derecho común, no por la Ley 241, y puesto que el caso fue sometido al amparo de esta ley, obviamente el apoderamiento fue erróneo;

Considerando, que cuando se trata de asuntos en que está envuelto el orden público, pueden ser propuestos por primera vez en casación, e incluso pueden ser suscitadas de oficio por este alto tribunal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas entre las partes.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.V., R.P., A.I.C., L.R.V.H. y P.C.A., en el recurso de casación incoado por G.A.M., Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de G.A.M.; Tercero: Casa la sentencia en su aspecto civil y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas penales y compensa las civiles entre las partes.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. yDulceR. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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