Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Fecha15 Diciembre 1999
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, cédula de identificación personal No. 14103, serie 39, domiciliado y residente en la calle 5 No. 2, del distrito municipal de Guananico, Puerto Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.C.P., en la lectura de sus conclusiones, a nombre del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Austria Ramírez de B., secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte a-qua, firmada por la Licda. M.M.C., a nombre del recurrente y donde no se indican cuales son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por la Licda. S.C.P., en el que se invocan los medios que se examinarán mas adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 1382 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se desprenden los siguientes hechos: a) que el 7 de septiembre de 1987, el nombrado M.M.L.H., infirió varias puñaladas a su esposa R.R., ocasionándole la muerte; b) que de ese hecho de sangre ocurrido en la sección Rincón Caliente, del distrito municipal de Guananico, fue apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Municipal de Puerto Plata, quien a su vez apoderó al juez de instrucción de esa jurisdicción, a fin de que instruyera la sumaria de ley; c) que este funcionario en efecto procedió a instrumentarla, y dictó su providencia calificativa enviando al tribunal criminal al nombrado M.M.L.H., el 9 de junio de 1988; d) que de este caso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la que produjo su sentencia el 10 de enero de 1992, y su dispositivo aparece insertado en el de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se examina; e) que ésta intervino en virtud del recurso de alzada interpuesto por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.C., a nombre y representación de M.M.L.H., contra la sentencia criminal S/N de fecha 10 de enero de 1992, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado M.M.L.H., culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de la nombrada R.R., en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los Dres. D.B.T., V.G. y N.A.S., en representación de A.R.; Tercero: Se condena al nombrado M.M.L.H., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en provecho de los familiares de la occisa R.R., y en caso de insolvencia se le condena a dos (2) años de prisión, posterior a la pena anterior; Cuarto: Se condena al nombrado M.L.H., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.B.T., V.G. y N.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar, como al efecto modifica, la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de variar la calificación dada al expediente, de los artículos 295 y 304 del Código Penal, por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y tomando en cuenta esta nueva calificación, debe confirmar, como al efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Debe condenar, como al efecto condena, al acusado al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que el recurrente por conducto de su abogado esgrime los siguientes medios: "Primer Medio: Imposición de una pena impropia, al variar la calificación del hecho; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos";

Considerando, que en esencia el recurrente se queja de que si la Corte a-qua varió la calificación del hecho, expresando que el artículo 304 del Código Penal era inaplicable, no debió condenarlo a treinta (30) años, sino a veinte (20) años;

Considerando, que la Corte a-qua ciertamente expresó en su sentencia que variaba la calificación del hecho, en el sentido de aplicar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 y no los artículos 295 y 304 del Código Penal, pero agregó que tomando en cuenta esta nueva calificación procedía confirmar la cuantía de la pena impuesta en la sentencia de primer grado; pero en definitiva ese tribunal lo que hizo fue expresar que el artículo 304 del Código Penal no era el aplicable, sino los demás artículos que ya se han indicado;

Considerando, que en efecto el artículo 304 del Código Penal, modificado por la Ley 869 de 1935 castiga el homicidio con treinta (30) años de trabajos públicos (hoy reclusión mayor) cuando a su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, o cuando haya tenido por objeto preparar o facilitar otro crimen, mientras que el 295 y siguientes describen el homicidio y sus circunstancias agravantes, que lo convierten en asesinato; pero la sanción es la misma, la de treinta (30) años de duración (artículo 302);

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua impuso una pena que se ajusta a la ley, y expresó que no aplicaba el artículo 304 del Código Penal, porque el hecho no encuadraba dentro de esa concepción, sino dentro de la figura jurídica de asesinato (artículo 295 y siguientes); que por tanto la sentencia no incurrió en la violación denunciada;

Considerando, que en lo referente al segundo medio, en el que se aduce falta de base legal e insuficiencia de motivos, de la lectura y estudio de la sentencia se advierte que los jueces elaboraron de manera cabal la relación de los hechos y los motivos de derecho que justifican correctamente el dispositivo de la misma, y por ende no incurrieron en los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.M.L.H., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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