Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Número de resolución16
Fecha01 Agosto 2001
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.N.R.P., dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, cédula de identificación personal No. 168576, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle General C. No. 1, Apto. 202, del E.N., de esta ciudad, R.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Avenida 27 de Febrero No. 208, de esta ciudad, V.B.G. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de diciembre de 1997, a requerimiento del L.. J.B.P.G., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se especifica cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, cuyos agravios serán analizados más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente T.O.G.G., F. de J.R. y J.C.B., suscrito por sus abogados T.M.P. e I.A.C.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan se infieren los siguientes hechos constantes: a) que en esta ciudad de Santo Domingo, ocurrió un accidente de tránsito, entre un vehículo conducido por la señora R.N.R.P., propiedad de R.A. y asegurado con la General de Seguros, S.A., y una motocicleta conducida por T.O.G.G., propiedad de J.B., que en su parte trasera llevaba a F. de J.R., quien, conjuntamente con el conductor de la motocicleta, resultó con lesiones corporales, y, esta, con daños materiales; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 22 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida en casación, proveniente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; c) que ésta intervino en razón de los recursos de apelación incoados por R.N.R.P., R.A., persona civilmente responsable puesta en causa y N.R., S.A., también puesta en causa como persona civilmente responsable, y su sentencia se dictó el 18 de noviembre de 1997, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.A., a nombre y representación de la razón social N.R., S.A.; b) el Dr. R.P.P., a nombre y representación de la señora R.N.R.P., por su hecho personal del Sr. R.A. y la empresa N.R., S.A., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, marcada con el No. 210 dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra la prevenida R.N.R.P., por no haber comparecido a audiencia, no obstante haber sido citada y emplazada para el día de hoy, y se le declara culpable del delito de haber ocasionado golpes y heridas involuntarios, con el manejo de vehículo de motor a los nombrados F. de J.R. y T.O.G.G., curables en 75 días el primero, y 60 días el segundo, según certificados médicos legales anexos; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Declarar como al efecto declaramos al nombrado T.O.G.G. no culpable de los hechos que se le imputan; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en cuanto a éste se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los nombrados F. de J.R., T.O.G.G. y J.C.B., contra la nombrada R.N.R.P., por su hecho personal, Sr. R.A. y la empresa N.R., S.A., como personas civilmente responsables, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. I.A.C.M. y F.L.C.T., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se condena a los nombrados R.N.R.P., R.A. y la compañía N.R., S.A., al pago solidario de una indemnización consistente en la sumas siguientes: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) en provecho y favor de F. de J.R.; b) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) a favor y provecho de T.O.G.G., por considerar este tribunal suma justa para la reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente de que se trata; y se condena a los nombrados R.N.R.P., R.A. y la compañía N.R., S.A., al pago solidario de la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor y provecho del nombrado J.C.B., para la reparación de los daños sufridos por la motocicleta marca Honda C-90, placa No. M65-4359, de su propiedad, sufridos a causa del referido accidente; Cuarto: Se declaran buenos y válidos todos los demás puntos emitidos por la parte civil constituida, a través de los abogados concluyentes, en sus conclusiones depositadas por escritos en audiencia, por considerar este tribunal que son justas y apegadas al derecho; Quinto: Ratificar y ratificamos en todas sus partes nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 1993 No. 316 que se refiere a la cancelación de la fianza de que disfrutaba la prevenida R.N.R.P., mediante contrato No. 3684 de fecha 21 de octubre de 1986 de la compañía General de Seguros, S.A.; Sexto: Rechazar y rechazamos en todas sus partes las conclusiones emitidas por el abogado de la barra de la defensa que defiende los intereses de la razón social N.R., S.A., por improcedentes y mal fundadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara a la nombrada R.N.R.P., de generales que constan en el expediente culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, y 74, letra d, de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio rechaza en cuanto al fondo la demanda en responsabilidad civil incoada contra la compañía N.R., S.A., ya que es demandada en su calidad de co-beneficiaria de la póliza que ampara el vehículo causante del accidente, no es la propietaria del mismo; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la nombrada R.N.R.P., al pago de las costas penales y conjuntamente con el Sr. R.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.M.P. y J.A.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de V.B.G.:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia, además del condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable; que al no figurar V.B.G. como parte en la litis que culminó con la sentencia impugnada se debe declarar que el recurrente carece de calidad para pedir la casación de la sentencia de que se trata; En cuanto a los recursos de R.N.R.P., R.A. y la General de Seguros, S.A.:

Considerando, que los recurrentes han propuesto lo siguiente: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos contradictorios. Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que a su vez, la parte interviniente sostiene que el recurso de casación es nulo por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en lo que se refiere a la persona civilmente responsable R.A. y la compañía General de Seguros, S.A., pero;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, la persona civilmente responsable depositó el correspondiente memorial, invocando los vicios y violaciones que a su juicio tiene la sentencia, por lo que procede desestimar la excepción propuesta;

Considerando, que, en cuanto a la compañía General de Seguros, S.A., aún cuando figura en el memorial, ésta no aparece como recurrente en apelación contra la sentencia de la Séptima Cámara Penal, ni tampoco como recurrente en casación, puesto que en ninguna de las dos sentencias se declara ésta común y oponible a dicha entidad aseguradora; que en la de primer grado, en el dispositivo lo que se consigna es que se cancela la fianza en favor de la prevenida R.N.R.P., puesto que fue esta misma compañía la que la afianzó; que en cambio en la sentencia de apelación, se confirma la de primer grado (excepto en el ordinal primero), y en razón de lo expresado anteriormente, es evidente que no se pronunció la oponibilidad de la sentencia a dicha compañía;

Considerando, que, en cuanto al memorial de casación, los recurrentes invocan, en síntesis, que la sentencia carece de una motivación seria y adecuada que justifique el dispositivo adoptado; además, que los hechos son desnaturalizados a la luz de lo que declararon los testigos y de lo que se consigna en el acta policial; que por otra parte, la Ley 241 prohíbe que una persona se monte en la parte trasera de una motocicleta, por lo que siendo un pasajero irregular, no debió ser premiado con una indemnización cuantiosa, como lo fue la acordada en su favor, pero;

Considerando, que para proceder la Corte a-qua como lo hizo, ponderó los elementos probatorios que le fueron ofrecidos y dio por establecido que mientras el conductor de la motocicleta iba por la Avenida Independencia, que es una vía de preferencia, la prevenida conducía su vehículo por la calle B.M., que es una vía secundaria, por lo que al irrumpir la marcha normal que llevaba aquel, introduciéndose en esa vía preferencial, la prevenida obviamente violó el artículo 74 de la Ley 241, en su letra d, y al causarle serias lesiones, tanto al conductor de la motocicleta, como a quien iba en su parte trasera, incurrió también en la violación del artículo 49, letra c, de la Ley 241, que establece sanciones de multa y de prisión, pero que, acogiendo circunstancias atenuantes, la condenó a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, lo que está ajustado a la ley;

Considerando, que asimismo quedó comprobado que el vehículo estaba a nombre del Sr. R.A., quien fue puesto en causa como comitente, y al no establecer éste ninguna causa de exoneración de responsabilidad a su cargo, fue condenado a las indemnizaciones que figuran en el dispositivo, que son justas y razonables;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, la persona que iba en la parte trasera del motor podía, tal como lo hizo, constituirse en parte civil, toda vez que el artículo 135, literal a, de la Ley 241, en su parte in-fine, le autorizaba a viajar allí;

Considerando, que por último, en la sentencia impugnada se expresa que, de conformidad con la certificación de la Superintendencia de Seguros el vehículo conducido por la prevenida estaba asegurado con la General de Seguros, S.A., pero en relación a dicha compañía, tal como se indica precedentemente la sentencia no fue declarada oponible a ella, si no que se canceló la fianza de la prevenida, la cual había sido otorgada por esa misma compañía, que son cosas totalmente distintas, y, además, ella no recurrió en apelación, ni tampoco en casación, en razón de que la sentencia no le hizo ningún agravio;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a los nombrados T.O.G.G., F. de J.R. y J.C.B., en el recurso de casación incoado por R.N.R.P., R.A., V.B.G. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de V.B.G.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por R.N.R.P., R.A. y la General de Seguros, S.A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados I.A.C.M. y T.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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