Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos M.A.P.D.'Oleo, dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0921704-2, domiciliado y residente en la calle 12 No. 29 del Residencial Santo Domingo, de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 23 de agosto de 1999 a requerimiento de la Dra. L.M., por sí y por el Lic. J.P.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no expresan cuáles son los vicios que contiene la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado de los recurrentes L.. J.B.P.G., en el que se desarrollan los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia, que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. G.A.L.H., abogado de las partes intervinientes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, cuya violación se invoca, así como los artículos 49, literal c; 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace mención, son hechos que constan los siguientes: a) que el 15 de noviembre de 1996 ocurrió en la carretera que conduce de V.M. a Yamasá un accidente de tránsito entre un camión propiedad de Refrescos Nacionales C. por A., conducido por M.A.P. D'Oleo y asegurado en la Transglobal de Seguros, S.A., y una motocicleta conducida por F.G.G., en cuya parte trasera viajaba Santa Valeria Guerrero (a) M., resultando ambos agraviados; b) que para conocer esa infracción fue apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo juez titular produjo su sentencia el 12 de marzo de 1998, y su dispositivo figura transcrito en el de la decisión recurrida en casación; c) que esta última fue dictada por la corte ya mencionada como consecuencia de los recursos de apelación de Refrescos Nacionales C. por A., el prevenido y Transglobal de Seguros, S.A., así como T.P., siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.P.G., a nombre y representación de Refrescos Nacionales, C. por A., y Transglobal de Seguros, S.A., en fecha 12 de marzo de 1998; b) el Lic. J.P.G., a nombre y representación de F.G.G., Santa Guerrero y T.P., parte civil constituida, en fecha 12 de marzo de 1998, todos contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado M.A.P.D.'Oleo, por haber abandonado los estrados después de haber comparecido a audiencia, para lo cual fue legalmente citado y emplazado para el día de hoy, y se le declara culpable de haberle ocasionado golpes involuntarios con el manejo de un vehículo de motor en marcha en retroceso, al nombrado F.G.G. y S.V.G. (a) M., a quien le ocasionó golpes curables en once (11) meses al primero y cinco (5) meses a la segunda, según certificado médicos anexos; y en consecuencia, se les condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos al nombrado F.G.G., no culpable de los hechos que se les imputan; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por haber comprobado el tribunal que no ha violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en cuanto a éste se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los nombrados F.G.G. y S.V.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.L., H.Q., G.A.L., M.A.C.L. y M.M.Q., en contra de la razón social, Refrescos Nacionales, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y en contra de M.A.P.D.'Oleo, por su hecho personal en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena a M.A.P. D'Oleo y la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en beneficio y provecho de Francisco Generoso Guerrero; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en beneficio y provecho de la nombrada S.V.G. por considerar el tribunal que son sumas justas y equitativas para el pago de los daños físicos, materiales y morales sufridos por éstos a causa del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena al nombrado M.A.P. D'Oleo y la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas por esta sentencia a título de indemnización supletoria, a partir del día de la demanda en justicia y/o fecha del accidente de que se trata; Quinto: Se condena al nombrado M.A.P. D'Oleo y la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados, concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Tránsglobal de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido M.A.P.D.'Oleo, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado M.A.P.D.'Oleo, al pago de las costas penales y conjuntamente con la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. G.A.L.H. y G.A.L.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes Refrescos Nacionales, C. por A., y Transglobal de Seguros, S.A., por órgano de sus abogados proponen en contra de la sentencia recurrida, lo siguiente: "Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. En otro aspecto: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua, integrada por jueces de más experiencia que los de primer grado, debieron corregir las anomalías en que incurrió el Juez a-quo al beneficiar a ambas partes civiles, F.G.G. y Santo Valeria Guerrero, con una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), sin los motivos adecuados para fijar las mismas, expresando única y exclusivamente que son justas y equitativas, cuando los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, sobre todo que esa paridad impuesta en favor de ambos agraviados luce incoherente al tenor de que uno curó en once (11) meses y la otra en cinco (5) meses;

Considerando, que los jueces que conocen el fondo de los asuntos gozan de un poder soberano de apreciación, a condición de que hagan una exposición clara y completa de las circunstancias que han tomado en consideración, a fin de que las indemnizaciones se ajusten a la realidad del perjuicio sufrido, y la Suprema Corte de Justicia pueda verificar si las cuantías fijadas son razonables y adecuadas;

Considerando, que en la especie que se examina, tal como lo alegan los recurrentes, la Corte a-qua no da una explicación plausible de por qué impuso la misma suma indemnizatoria en favor de las dos personas agraviadas, cuando S.V.G. recibió lesiones que curaron en 5 meses, mientras las de F.G.G. curaron en 11 meses;

Considerando, que si la indemnización otorgada a F.G.G. está acorde con la gravedad de sus lesiones, lo que comparte esta Suprema Corte, la de S.V.G. carece de una base sólida de sustentación, y no expone la Corte a-qua las razones para igualarla con la de aquél, ya que no hay en la sentencia una explicación motivada, por lo que se acoge en parte el medio propuesto; En cuanto al recurso de M.A.P.D.'Oleo, prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impide que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional puedan recurrir en casación, si no están presos o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará mediante una constancia del ministerio público, la cual no consta en el expediente, por lo que el recurso del prevenido está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.V.G. y F.G.G. en el recurso de casación interpuesto por M.A.P. D'Oleo, Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de M.A.P. D'Oleo; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto civil en cuanto a S.V.G. (a) M., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y las distrae en favor del L.. G.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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