Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha14 Abril 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0008360-0, domiciliado y residente en la calle T.B.N. 25 de la ciudad de M. provincia V., prevenido y persona civilmente responsable; M.A.B.R., persona civilmente responsable, Magna Compañía de Seguros, entidad aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. D.P., quien representa a los Licdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. V.M.P.D., J.V.E. y R.J.B., quienes representan exclusivamente al recurrente M.A.B.R. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de octubre de 1999 a requerimiento del L.. M.A.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se exponen los medios de casación que se esgrimen en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los Licdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de los recurrentes en el cual se desarrolla un único medio de casación que se examinará más adelante;

Visto el escrito de conclusiones del recurrente M.A.B.R., depositado por los abogados L.. V.M.P., R.J. y J.V.E., que ellos denominan escrito de intervención, cuyos medios de casación serán analizados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 49, numeral 1 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace referencia, se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que en la carretera M.-SantiagoR., el 21 de agosto de 1996, ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron un camión conducido por J.A.R., propiedad de M.A.B.R., asegurado con Magna Compañía de Seguros, C. por A., y otro conducido por E.J., quien murió en el accidente; b) que apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, refirió el caso a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para que conociera el fondo del mismo; c) que el juez de dicha cámara penal lo falló el 17 de diciembre de 1996, y su dispositivo se copia en el de la decisión recurrida en casación; d) que la misma fue apelada por J.A.R. y Magna Compañía de Seguros, C. por A., quedando apoderada de ese recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la que dictó su fallo el 3 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.O.N., a nombre y representación de J.A.R., prevenido, y de la compañía aseguradora M., C. por A., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 905, de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público; Segundo: Declarar al prevenido J.A.R., culpable de violar la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos), en perjuicio de E.J.; Tercero: Condena al prevenido J.A.R., a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido J.A.R., marcada con el número 92-015073, por un período de un (1) año; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor J.A.J.E., en contra del prevenido J.A.R. y de M.A.B., persona civilmente responsable, por cumplir con los requisitos de ley que rigen la materia; Sexto: Condena conjunta y solidariamente a J.A.R. y M.A.B., en sus calidades respectivas al pago de: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor y provecho del señor J.A.J.E., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de la pérdida de su hijo E.J. (fallecido) en el accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, desde la fecha de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización suplementaria; c) las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.D.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia contra la compañía de Seguros Magna, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Octavo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del L.. F.O.N.M.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar al nombrado J.A.R., culpable de haber violado los artículos 65 y 49 párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de E.J. y de rebajar la pena impuesta a dicho inculpado de (2) años de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por un (1) año de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar y condena a los señores J.A.R. y M.A.B.R., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente al pago de las costas civiles del procedimiento, haciéndolas oponibles a la entidad aseguradora Magna Compañía de Seguros, S.A. y ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por J.A.R., prevenido, M.A.B.R., persona civilmente responsable y Magna Compañía de Seguros, entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, por medio de los Licdos. E.M.T. y M.A.D. proponen como único medio, el siguiente: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en su escrito, llamado de intervención por sus abogados, el recurrente M.A.B.R., quien es recurrente en casación, a su vez, alega lo siguiente: "Único Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 8 ordinal 2, letra j, de la Constitución de la República y 203 del Código de Procedimiento Criminal"; En cuanto al recurso de J.A.R., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el medio propuesto por los recurrentes, a través de los Licdos. E.M.T. y M.A.D. procede determinar si el recurso del prevenido J.A.R. es admisible o no;

C., que dicho prevenido fue condenado por la Corte a-qua a un (1) año de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por lo que le está vedado el recurso, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que establece la prohibición de recurrir en casación a los condenados a penas que excedan de seis (6) meses y no se encuentren en prisión o en libertad provisional bajo fianza, lo que debe hacerse constar por certificación del ministerio público en uno u otro caso, por lo que, en la especie, el recurso está afectado de inadmisiblidad; En cuanto al recurso de M.A.B.R., persona civilmente responsable puesta en causa:

Considerando, que en su escrito de conclusiones, el recurrente alega que a él no se le notificó la sentencia de primer grado, razón por la cual no pudo ejercer el derecho que tenía a recurrir la sentencia del Juez de V., que le había sido desfavorable; además, que él no estuvo presente cuando se dictó la sentencia, por lo que el plazo para recurrir en apelación no pudo empezar a correr, lo que a su entender constituye una violación a su derecho de defensa que le coartó el derecho de apelar;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por M.A.B.R., él quedó citado por la sentencia dictada por el Juez a-quo el 26 de noviembre de 1996, conforme se evidencia mediante el acta de audiencia que recoge los pormenores de lo acontecido en la misma, por lo que el plazo para ejercer el recurso de apelación se inició el 17 de diciembre de 1996, fecha reservada por el juez para dictar su fallo, y al no interponer el recurso dentro de los diez (10) días señalados por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, la sentencia de primer grado adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; ahora bien como la decisión de la Corte a-qua confirmó la de primer grado en cuanto a las condenaciones civiles y al pago de las costas, es obvio que la misma le hizo agravios, ya que él no era parte en esa instancia, y lo decidido revela que los únicos apelantes, además de la parte civil, fueron J.A.R., el prevenido y Magna Compañía de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, por lo que procede casar, por vía de supresión y sin envío todo lo referente a las condenaciones en grado de alzada de dicho recurrente; En cuanto al recurso de Magna Compañía de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que toda entidad aseguradora está autorizada a producir cuantos argumentos considere útiles para obtener la exoneración de su asegurado o por lo menos aminorar su responsabilidad, pero en la especie, la recurrente no ha argüido nada en ese sentido, por lo que al declararla oponible a ella, la Corte a-qua procedió correctamente, por lo que procede desestimar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.A.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación de Magna Compañía de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío las condenaciones pronunciadas en grado de apelación en contra de M.A.B.R.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, compensándolas en cuanto a M.A.B.R..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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