Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia16
Fecha30 Julio 2008
Número de resolución16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.N.N., compartes

Abogado(s): L.. R.A.A.L., P.V.M.Á.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Siendo las 9:00 horas de la mañana de la fecha precedentemente mencionada, el Magistrado Presidente declara abierta la audiencia pública de conciliación, a fin de conocer de la querella de acción privada con constitución en actor civil, interpuesta por A.M., N., J.P.V.P., C.A.M.G., J.H.M.G., J.A.M., N.M.G. de Marte y M.V.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0678664-3, 047-0087394-8, 001-1056689-0, 001-0689388-6, 001-0679373-0, 047-0887271-8 y 047-0133681-2, respectivamente, todos domiciliados y residentes en el paraje El Agarrobo, sección El P., La Vega, en contra de J.N.N., subsecretario de estado de Deportes con asiento en La Vega, D.G.M.S., D.A.B.R., Á.L.P.R., A.B.D., M.A.V., M.G.N., G.M.S. y J.S.C., por alegada violación a los artículos 184, 2, 295, 265, 266, 267 y 309 del Código Penal Dominicano; de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas; del artículo 396 literales a y b de la Ley núm. 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley núm. 78-06 sobre Estatuto del Ministerio Público, y del artículo 8 inciso f de la Constitución de la República;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los imputados, J.N.N., D.G.M.S., D.A.B.R., Á.L.P.R., A.B.D., M.A.V., M.G.N., G.M.S. y J.S.C., quienes están presentes;

Oído a los imputados en sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar a A.M., N., J.P.V.P., C.A.M.G., J.H.M.G., J.A.M., N.M.G. de M.M.V.M., en calidad de querellantes, quienes están presentes, no así el último;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;

Oído a los Dres. C.S.M. conjuntamente con el Lic. A.M. y el Dr. R.O.A., en representación de los querellantes, A.M., N., J.P.V.P., C.A.M.G., J.H.M.G., J.A.M., N.M.G. de Marte y M.V.M.;

Oído al Lic. R.A.A.L., conjuntamente con los Licdos. P.V.M. y Á.A., actuando a nombre y representación de los imputados;

Resulta, que en fecha 19 de noviembre de 2007, los señores A.M., N., J.P.V.P., C.A.M.G., J.H.M.G., J.A.M., N.M.G. de Marte y M.V.M. interpusieron de manera directa, por ante el Procurador General de la República, una querella contra J.N.N., subsecretario de estado de Deportes con asiento en La Vega, D.G.M.S., D.A.B.R., Á.L.P.R., A.B.D., M.A.V., M.G.N., G.M.S. y J.S.C., por alegada violación a los artículos 184, 2, 295, 265, 266, 267 y 309 del Código Penal dominicano; de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas; del artículo 396 literales a y b de la Ley núm. 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley núm. 78-06 sobre Estatuto del Ministerio Público, y del artículo 8 inciso f de la Constitución de la República, en virtud del artículo 67 de la Constitución de la República, al ostentar el primero la calidad de subsecretario de estado de Deportes;

Resulta, que el Procurador General de la República mediante oficio 01796 de fecha 31 de marzo de 2008, autorizó la conversión de acción pública a instancia privada a acción privada, remitiendo el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para los fines de ley correspondientes;

Resulta, que en atención a lo anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó mediante auto núm. 09-2008, de fecha 24 de junio de 2008, la audiencia de conciliación a celebrarse el día 30 de julio del año 2008, para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la referida audiencia, luego del Presidente de la Suprema Corte de Justicia explicarles a las partes la naturaleza del procedimiento a seguir y la posibilidad de acudir a la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, de conformidad con lo que disponen los artículos 361 del Código Procesal Penal y 2 de la Resolución núm. 1029-2007, el abogado de la parte civil manifestó que se acogen al proceso de conciliación; y el abogado de los imputados también manifestó que estaban abiertos a la propuesta de conciliación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Atendido, que de los documentos que conforman el expediente se desprende que A.M., N., J.P.V.P., C.A.M.G., J.H.M.G., J.A.M., N.M.G. de Marte y M.V.M. presentaron una querella con constitución en actor civil contra J.N.N., subsecretario de estado de Deportes con asiento en La Vega, D.G.M.S., D.A.B.R., Á.L.P.R., A.B.D., M.A.V., M.G.N., G.M.S. y J.S.C. por alegada violación a los artículos 184, 2, 295, 265, 266, 267 y 309 del Código Penal Dominicano; de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas; del artículo 396 literales a y b de la Ley núm. 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley núm. 78-06 sobre Estatuto del Ministerio Público, y del artículo 8 inciso f de la Constitución de la República, en virtud del artículo 67 de la Constitución de la República;

Atendido, que el artículo 29 del Código Procesal Penal establece textualmente que: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;

Atendido, que de conformidad el artículo 32 del referido código, modificado por el artículo 34.3 de la Ley núm. 424-06, de Implementación del DR-CAFTA, son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1. Violación de propiedad; 2. Difamación e injuria; 3. Violación de la propiedad Industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública; 4. Violación de la ley de cheques; la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código;

Atendido, que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal pública se divide en dos grandes ramas: La acción pública de ejercicio público y la acción pública de ejercicio particular. La primera es aquella que se deriva de delitos que por su naturaleza y el impacto social que produce en la comunidad no puede ser ignorada, estando el ministerio público obligado a perseguirla de oficio, es decir sin esperar ninguna solicitud previa al respecto. La segunda, o sea, la acción pública de ejercicio particular es aquella que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el ministerio público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita;

Atendido, que de las mismas disposiciones anteriormente citadas se deriva que la acción penal privada es aquella que tiene su origen en una infracción penal que afecta los intereses particulares de una persona;

Atendido, que en el presente caso el Ministerio Público autorizó su conversión a acción privada, en virtud de las disposiciones del artículo 33 del Código Procesal Penal, por entender que no existe un interés público gravemente comprometido;

Atendido, que por su parte el artículo 361 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigables componedor o mediador para que dirija la audiencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia”;

Atendido, que la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 402-2006, de fecha 9 de marzo de 2006, declaró como política pública del Poder Judicial la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales de todo el territorio nacional;

Atendido, que la Resolución núm. 1029-2007, del 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, expresa en su artículo 1 que el objeto de la misma es reglamentar los procedimientos de resolución alterna de conflictos penales establecidos en el Código Procesal Penal, en lo que respecta a las atribuciones de los jueces en los distintos tribunales que conforman el orden judicial penal en la República Dominicana;

Atendido, que cuando las partes deciden acogerse a la fase de conciliación prevista en nuestra legislación procesal penal el tribunal apoderado del caso debe sobreseer el conocimiento del asunto y otorgar un plazo a fin de que las partes lleguen a un acuerdo; vencido el cual sin haberse llegado a una solución el juez conciliador debe remitir el expediente ante el tribunal apoderado para conocer del fondo del asunto;

Atendido, que en razón del privilegio de jurisdicción del que tiene el imputado, J.N.N., por ser subsecretario de estado de Deportes, procede designar Juez Conciliador a un J. de esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, y vistos los artículos 29, 32, 33, 37 y 361 del Código Procesal Penal, las Resoluciones núm. 402-2006, de fecha 9 de marzo de 2006 y la núm. 1029-2007 de fecha 3 de mayo de 2007, dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

FALLA :

Primero

Se acogen las conclusiones de las partes en cuanto a someterse a la fase de conciliación establecida por el artículo 361 del Código Procesal Penal y en consecuencia, se sobresee el conocimiento del caso hasta que se agote dicha fase; Segundo: Se designa a la Magistrada E.M.E., Juez de la Suprema Corte de Justicia, Juez Conciliadora, a fin de que agote la fase preliminar del proceso; Tercero: Se otorga un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha, a fin de que culmine la fase de conciliación, vencido el cual el juez conciliador remitirá los resultados de la misma por ante la Suprema Corte de Justicia para que la decisión acordada sea homologada, si hay conciliación, o se conozca el fondo del asunto en caso de que no la haya; Cuarto: Se ordena a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia la remisión de las actuaciones relativas al presente expediente a la Magistrada Juez Conciliadora; Quinto: Se reservan las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente acta de conciliación ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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