Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha15 Septiembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Raposo Comercial, C. por A. y/oL.. M.A.R.T., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida F.A.C.D.N. 20-A, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 023-0027365-9, abogado de la recurrente R.C., C. por A. y/oL.. M.A.R.T., mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. C.R.J.E., J.C.P.J. y A.G.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0001272-7, 023-0000564-8 y 100-0000734-3, respectivamente, abogados de los recurridos, G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 30 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declaramos injustificado el despido ejercido por la empresa Raposo Comercial, C. por A. y/o M.R., en contra de los Sres. G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J., en virtud de lo que establece el Art. 95 del Código de Trabajo; Segundo: Condenar como al efecto condenamos a la empresa Raposo Comercial y/o M.R., a pagar a los trabajadores demandantes las sumas que legalmente les correspondan y que fueron indicadas precedentemente; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a la empresa Raposo Comercial y/o M.R., a pagar a los trabajadores demandantes S.. G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J., los valores correspondientes a los salarios dejados de percibir, desde el día de la demanda y hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que en ningún caso pueda exceder de los salarios correspondientes a seis (6) meses; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, determinada por el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa Raposo Comercial y/o M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. F.E.J.E. y A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido por haber sido, el recurso de apelación, interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia No. 5-98, de fecha treinta (30) del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser justa y legal en todas sus partes y no haberse probado la justa causa del despido de los señores G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J. por parte de la empresa Raposo Comercial, C. por A.; Tercero: Condenar como al efecto condena a la empresa Raposo Comercial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. F.E.J.E. y A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al Ministerial de E.J. De la Rosa Figuereo, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 58, 87, 88, ordinal 13; 91 y 541, ordinal 2o. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al principio general de la prueba y falta del papel activo que tienen los jueces en materia de trabajo; Tercer Medio: Contradicción y error de motivos en lo referente a la fecha de comunicación del despido realizado por la recurrente y la investigación realizada por el Dr. R.T.U., I. de la Representación Local de Trabajo de San Pedro Macorís;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen en conjunto para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores abandonaron sus labores sin ninguna explicación y sin comunicar las razones de sus inasistencias a sus labores, lo que determinaba que el despido fuera justificado; sin embargo, el tribunal no aceptó la investigación realizada por el Inspector de Trabajo Dr. R.T.U., sin señalar motivos para ello, de igual manera comete el error de indicar que él fue comunicado el 2 de octubre de 1997, cuando fue el día 3 de octubre de dicho año;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la empresa Raposo Comercial, C. por A., comunicó el despido de los señores G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J., mediante misiva de fecha dos (2) del mes de octubre del 1997, recibida por el Departamento Local de Trabajo, en lo cual expresan; "que los señores mencionados se desempeñaban como lavadores desde hace meses y han incurrido en violación del Art. 88 ordinal 13, por éstos haber abandonado su trabajo en fecha 2 de octubre de 1997, por lo que después de haber cumplido con los requerimientos de la ley y comprobada la falta por el inspector actuante damos término al contrato laboral que nos unía con los señores arriba mencionados por éstos haber violado el Art. 88, ordinal 13 del Código de Trabajo.."; que una comunicación de despido no hace prueba de la causa por el cumplimiento de las formalidades y en los plazos indicados en el Código de Trabajo (Arts. 91 y 92 del Código de Trabajo); que la referida acta o informe de investigación de fecha tres (3) del mes de octubre del 1997, a esta corte no le merece credibilidad, pués se declara "que la empresa no tiene intención de despedirlos", cuando ya el mismo Departamento Local de Trabajo había recibido una comunicación de despido, un (1) día anterior (20 de octubre de 1997), afirmación que también entra en contradicción con las declaraciones del administrador de la empresa Raposo Comercial, C. por A., cuando en audiencia pública declaró lo siguiente: "P. ¿Por qué razones usted lo despidió? R. Yo no lo despedí; P. ¿ Por qué él dice que abandonó su trabajo, si él dice que día libre es cualquiera? R. Porque más de 3 días ya eso es abandono". De lo anterior se colige que por un lado se sostiene en audiencia y en declaraciones, que no despidieron a los trabajadores, por otro lado comunican una carta de despido de fecha 2 de octubre de 1997 que reposa en el expediente y que ninguna de las partes niega su existencia como tal; que la comunicación de una causa de despido, por la alegada comisión de una falta grave que de acuerdo al emisor de la misma sirve de fundamento para la ocurrencia de dicha terminación de contrato de trabajo, no hace prueba de sí mismo, ni de que la falta alegada se cometió, es preciso probarla ante el tribunal apoderado; que cuando el empleador niega el despido y alega abandono, le corresponde al trabajador probar el hecho material del despido, sin embargo, "cuando el empleador utilice ese alegado abandono como causa de despido, en cuyo caso deberá comunicar el despido y el abandono como causa" que es la situación que acontece en este caso, la empresa Raposo Comercial, C. por A., comunicó el despido por abandono de los trabajadores mencionados, sin embargo, es preciso constar: a) que el señor M.R., administrador de la empresa Raposo Comercial, C. por A., niega el despido y b) que la investigación de la Secretaría de Estado de Trabajo es contradictoria, pues además de negar un hecho consumado sólo recibe declaraciones del empleador y de dos (2) de sus empleados o bajo su subordinación; que es de conclusión de esta corte, aparte de las analizadas contradicciones de la parte apelante, que no se ha probado la comisión de falta grave a los señores G.H., M.Y.R., M.E.A. y B.J. de la causa imputada que justificaran su despido";

Considerando, que en vista de que la recurrente admitió haber despedido a los recurridos atribuyéndoles abandono de labores, era ella la que tenía que probar ese hecho; que tras la ponderación de las pruebas aportadas el Tribunal A-quo determinó que esa prueba no fue hecha, señalando de manera correcta que la simple comunicación del despido con indicación de faltas, no significa el establecimiento de las mismas;

Considerando, que a la Corte A-qua no le mereció crédito el informe del inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, que actuó en el caso, luego de ponderarlo y considerar que no estaba acorde con los hechos de la causa, ya que éste negaba los despidos de los trabajadores a pesar de existir una carta de comunicación de esos despidos, con lo cual hizo un uso correcto del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que el hecho de que la sentencia ubique la comunicación de los despidos en el día 2 de octubre de 1997, cuando la fecha de la misma es del día 3, no tiene ninguna trascendencia, en virtud de que la terminación de los contratos de trabajo no fue declarada injustificada por violación a la obligación del empleador a comunicar los despido en el plazo de 48 horas, sino porque a juicio del Tribunal A-quo, éste no probó la justa causa invocada para su realización;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Raposo Comercial, C. por A. y/oL.. M.A.R.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.R.J.E., J.C.P.J. y A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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