Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Número de sentencia17
Fecha09 Agosto 2000
Número de resolución17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.J., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 044-0004570-6, domiciliada y residente en la avenida P.R., No. 15, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el 21 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 1ro. de diciembre de 1997, a requerimiento del Dr. C.T. y el Lic. O.B., en representación de L.M.J., en la que exponen lo siguiente: "Que el tribunal violó el doble grado de jurisdicción y falló más de lo pedido, en perjuicio de la menor S.J.";

Visto el memorial de casación de la recurrente, articulado por el Dr. C.T. y el Lic. O.B., en el que exponen y desarrollan el medio que se analizará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 215 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por L.M.J., el 3 de septiembre de 1997, contra R.E.P., en solicitud de que proveyera alimentos a la hija procreada con él de nombre S., de cuatro (4) años de edad, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 14-94, por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Dajabón; b) que el Juez de Paz de ese municipio, dictó su sentencia el 29 de septiembre de 1997, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ordena la comparecencia personal del señor J.A.G.J. y la señora D. delC.V., para el día 14 de octubre de 1997, a fin de que comparezcan por ante este tribunal a las 9:00 horas A.M. a fin de aclarar situaciones que nos interesan en el caso de demanda de pensión alimenticia relacionada con la señora L.M.J. y R.E.P., con la menor S.; SEGUNDO: Se le fija una pensión provisional de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), mensual, en favor de la menor S., hasta que se investiguen las dudas relacionadas con el señor R.E.P., y el estado de filiación con la menor S.; TERCERO: Se fija la susodicha pensión a partir de la querella; CUARTO: Las costas se reservan para el fondo"; c) que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación R.E.P., y el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó su sentencia el 21 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación de fecha 29 de septiembre 1997, interpuesto por el señor R.A.E.P., en contra de la sentencia No. 236, de fecha 29 de septiembre de 1997; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por comprobarse mediante acta de nacimiento que el señor R.A.E.P., no es el padre legal de la menor S., por lo que queda descargado de toda responsabilidad frente a este caso; TERCERO: Las costas se declaran de oficio";

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, contra la sentencia impugnada, tanto en el acta de casación como posteriormente por medio de su memorial, "que aún cuando el tribunal de primer grado no se ha desapoderado del caso, el Juzgado a-quo avocó el fondo y dictó una sentencia definitiva que puso fin al pleito, desapoderando arbitrariamente al tribunal competente";

Considerando, que tal y como alega la recurrente, el Juzgado a-quo falló sobre el fondo del asunto cuando la sentencia apelada versaba sobre un incidente del proceso; que en virtud de la regla del apoderamiento, el Juzgado a-quo debió limitarse a conocer el aspecto apelado, por lo que incurrió en una violación de dicha regla;

Considerando, que asimismo, al fallar sobre el fondo del caso, hizo una mala aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, el cual establece el derecho de avocación acordado al tribunal de alzada para conocer del fondo de la causa cuando anule la decisión del juez de primer grado, por violación u omisión no reparada de formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, lo que no ocurrió en el caso de la especie; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el 21 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en iguales atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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