Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2000.

Fecha08 Noviembre 2000
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.F.M.V., colombiano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 9440737, residente en la calle 14-B, casa No. 49123, barrio La Selva, Cali, Colombia, y R.O.R., puertorriqueño, mayor de edad, soltero, estudiante, residente en San Juan, Puerto Rico, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.D., el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de septiembre de 1999, a requerimiento de los recurrentes, en las cuales no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 7, 9, literal b; 8, acápite II, categoría I; 59, 60 y 79 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de octubre de 1996, fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados C.F.M.V., R.O.R., J.L.B.A. y unos tales C.A., M. y El Viejo, estos tres últimos en calidad de prófugos, imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 18 de junio de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes, precisos y claros para enviar por ante el tribunal criminal a los nombrados J.L.B.A., R.O.R., C.F.M.V., presos, y los tales C.A.M. y El Viejo, prófugos, de generales que constan, como autores de violar los artículos 4, 7, 9, letra b; 8, acápite II, categoría I; 59, 58, 60, párrafos II y III; 79 y 85, literales a, b, c y e, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Enviar como al efecto enviamos, al tribunal criminal, a los inculpados para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso, sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por nuestra secretaria inmediatamente después de expirado el plazo de apelación a que es susceptible la siguiente providencia calificativa, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 8 de diciembre de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguida la acción pública, en cuanto al recurrente L.B.A., por haber fallecido de acuerdo al documento de fecha 14 de septiembre de 1998, que reposa en el expediente; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.R., en nombre y representación de los nombrados C.F.M.V. y R.O.R., en fecha 11 de diciembre de 1997, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente en cuanto a los tales C.A.M. y El Viejo (prófugos), para ser juzgados posteriormente de acuerdo a la ley; Segundo: Se declara al nombrado C.F.M.V., de generales que constan, culpable de violar los artículos 4, 7, 9, letra b; 8, acápite II, categoría I; 59, 60 y 79 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y sus modificaciones, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a los nombrados J.L.B.A. y R.O.R., de generales que constan, culpables de violar los artículos 4, 7, 9, letra b; 8, acápite II, categoría I; 59, 60 y 79 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y sus modificaciones, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de ocho (8) años de reclusión, cada uno, y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), cada uno; Cuarto: Se condena al pago de las costas penales, cada uno; Quinto: Se ordena el decomiso o destrucción de la droga incautada, según el artículo 92 de dicha ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en consecuencia declara a los nombrados R.O.R. y C.F.M.V., culpables de violar los artículos 4, 7, 9, letra b; 59 y 60 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y se les condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a cada uno; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los acusados al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos de C.F.M.V. y R.O.R., acusados:

Considerando, que los recurrentes C.F.M.V. y R.O.R. no han invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata de los recursos de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado en lo que se refiere a los recurrentes, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y a las declaraciones prestadas por los acusados, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 17 de septiembre de 1996, fueron detenidos los nombrados C.F.M.V., R.O.R. y J.L.B.A., por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, cuando el primero introdujo al país en el interior de su estómago cincuenticuatro (54) bolsitas de heroína, con un peso global de una (1) libra y cuatro (4) onzas; b) Que reposan en el expediente las fotografías que muestran las (54) bolsitas de la sustancia controlada; c) Que el acusado L.B.A., declaró por ante el juzgado de instrucción lo siguiente: "que salió de Puerto Rico con el propósito de comprar instrumentos musicales porque es músico, encontró un puertorriqueño en el aeropuerto, llegaron a S.D., se fue para el hotel en Boca Chica y él se fue con la novia porque venía de vacaciones; cuando estaba en el hotel, vinieron dos personas a arrestarlo y preguntó por qué y le dicen que por drogas; dice que es músico y les enseña sus documentos y lo llevaron a la D.N.C.D.; que conversó con el puertorriqueño y al colombiano no lo conoce, que no venía en el mismo vuelo que el colombiano y se enteró que traía las bolsitas de heroína cuando lo arrestaron; que no le hicieron ninguna propuesta; que no tiene participación en el negocio de drogas; que no conoce a El Viejo"; d) Que el acusado C.F.M. ratificó sus declaraciones vertidas por ante el juzgado de instrucción manifestando lo siguiente: "lo detuvieron en el aeropuerto y R. era su amigo, quien no sabía que él traía eso; que estaba con un amigo y otra muchacha que no conocía; que venía sólo desde Colombia; que trajo bolsitas en el estómago; que lo engañaron porque no sabía que eso era droga; que un dominicano le iba a explicar como expulsarlas; que no conoce al dominicano; que la mujer de R. es colombiana; que R. se enteró que venía a República Dominicana y lo fue a recibir; que no lo contrató R., sino C., le pagaron el pasaje y le dieron Quinientos Dólares (US$500.00), negando que R. le había dicho que cuando expulsara las bolsitas de heroína en el hotel le iban a entregar Dos Mil Quinientos Dólares (US$2,500.00)"; e) Que el nombrado R.O.R. ratificó sus declaraciones vertidas por ante el juzgado de instrucción en el sentido de que: "no sabe nada de esa droga y que tampoco se le ocupó; que fue detenido en el aeropuerto cuando fue a buscar a C. porque su mujer, que es colombiana y viven en el mismo barrio, le había dicho que él venía de vacaciones; que no sabía que traía droga, ni a donde se iba a hospedar; que se encontró con J.L.B.A. en el avión y se hospedaron en el mismo hotel, y él venía a comprar instrumentos musicales; que es falso que haya coordinado todo lo relativo al viaje de C.F. con C.A. en Colombia, y que recibiría Mil Dólares (US$1,000.00) después de que se hiciera la venta en Puerto Rico; que nunca ha vendido drogas, ni sabe nada de drogas"; f) Que la sustancia incautada era heroína con un peso global de una (1) libra y cuatro (4) onzas, de acuerdo al certificado de análisis forense No. 1378-96-4, de fecha 20 de septiembre de 1996, expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; g) Que el nombrado C.F.M. admite haber transportado al país, en el interior de su estómago, las bolsitas de droga y que le pagaron el pasaje, pero alega que desconocía el contenido de las mismas, versión ilógica dadas las circunstancias reveladoras de la forma de transportar la sustancia, por lo que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, pues se parte de "la presunción iuris tantum de ilicitud de la conducta", por la posesión de la droga y la cantidad, existe una tendencia al tráfico internacional; h) Que el nombrado R.O.R. negó haber coordinado con el tal C.A., en Colombia, llevar la droga a Puerto Rico, utilizando a C.F.M. para transportarla, pero se presentó al Aeropuerto Internacional de Las Américas a esperar al otro procesado, a fin de recoger o reclamar la droga y su declaración coherente y lógica en la investigación preliminar, aun cuando no tenía la posesión de la misma, todo acto de disposición que persiga o tenga por finalidad facilitar, favorecer el tráfico constituyen actos del injusto típico, pues el tráfico es todo un proceso que incluye fabricación, transporte, venta a terceros, intermediación en la cadena o simples consumidores, en fin el tráfico es un comercio o negocio ilegal de sustancias prohibidas; además de que es sancionable el hecho de asociarse para cometer crímenes o actos penados por la ley; i) Que se encuentran reunidos los elementos del tipo penal del crimen de tráfico de drogas, a saber: 1) una conducta típicamente antijurídica; 2) el objeto material, que es la droga; 3) la voluntad dirigida a la realización de un hecho que la ley señala como crimen; j) Que aquellos que comercian ilícitamente con las drogas controladas en la cantidades especificadas por la ley, se consideran traficantes, conforme al artículo 4 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y por la cantidad decomisada en el presente caso se ubica en dicha categoría, pues el artículo 7 de dicha ley señala lo siguiente: "cuando se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes"; k) Aquel que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), conforme a las disposiciones del artículo 59, de la ley en la materia; l) Que asimismo, cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); m) Que de conformidad con los hechos establecidos precedentemente, los nombrados C.F.M. y R.O.R. se asociaron para cometer el crimen de violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficante, previsto y sancionado en dicha ley por los artículos 4, 7, 9, letra b; 59 y 60, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y con multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por lo que esta corte de apelación modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, por ser delincuentes primarios y dentro de los límites del texto legal; n) Que serán decomisadas e incautadas las sustancias químicas básicas y esenciales, precursores inmediatos, el dinero empleado u obtenido en la comisión del crimen de tráfico ilícito, los bienes muebles e inmuebles, equipos, medios de transporte y demás objetos donde se compruebe que se almacena, conserva o fabrique ilícitamente cualquier droga clasificada como peligrosa por la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4, 7, 8, acápite II, categoría I; 9, literal b; 59, 60 y 79 de la ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua a C.F.M.V. y R.O.R., a ocho (8) años de reclusión mayor y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa, cada uno, les aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.F.M.V. y R.O.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.D., el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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