Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2003.

Número de sentencia17
Fecha11 Junio 2003
Número de resolución17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 27749 serie 49, domiciliado y residente en la calle J.S.R. de la ciudad de Cotuí provincia S.R., prevenido y persona civilmente responsable, y H.M., persona civilmente responsable puesta en causa, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.R. en la lectura de sus conclusiones como abogado de la parte interviniente J.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio del 2000 a requerimiento del L.. Ángel Santo Sierra a nombre y representación de J.A.M. y H.M., en la que no se indican cuáles son los vicios que tiene la sentencia susceptible de anularla;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. R. de J.M.S., abogado de los recurrentes en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado por el abogado de la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 203 del Código de Procedimiento Criminal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 25 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, los siguientes: a) que en la jurisdicción de Cotuí, provincia S.R. el 19 de diciembre de 1997 ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno conducido por su propietario J.R.C., y otro conducido por J.A.M., propiedad de D.S., resultando ambos conductores con lesiones corporales de pronósticos reservados y ambos vehículos con desperfectos de consideración; b) que para conocer de ese accidente fue apoderado el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., quien dictó su sentencia el 29 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que en razón de los recursos de apelación intentados por H.M. y J.A.M., intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por H.M., persona civilmente responsable, en contra de la sentencia No. 505 de fecha 29 de diciembre de 1998, dictada en materia correccional por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo dice: 'Primero: Declara al nombrado J.A.M., de generales anotadas, culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 49, letra c; en consecuencia, acogiéndose amplias circunstancias atenuantes en su favor de conformidad con el artículo 463, inciso VI, se condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) por haber cometido el hecho que se le imputa; Segundo: Condena al nombrado J.A.M., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara al nombrado J.R.C., de generales anotadas, no culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido falta que le fuera imputable; Cuarto: Declara las costas penales de oficio con relación al nombrado J.R.C.; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J.R.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.R., en contra de los señores J.A.M. y H.M., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haber sido hecha conforme a la ley, al derecho y en tiempo hábil en cuanto a la forma; Sexto: Condena a los nombrados J.A.M. y H.M. en sus calidades de conductor y propietario respectivamente del vehículo productor del accidente al pago conjunto y solidario de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor J.R.C., como justa indemnización por los daños morales y materiales que recibiera en el referido accidente, en cuanto al fondo; Séptimo: Condena a los señores J.A.M. y H.M., en sus antes dichas calidades, al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la demanda en justicia y hasta la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria a favor del señor J.R.C.; Octavo: Condena a los nombrados J.A.M. y H.M. en sus antes dichas calidades, al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia del señor H.M., en su calidad de persona civilmente responsable, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado y emplazado'; por ser conforme al derecho; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el prevenido, en contra de la mencionada sentencia, por ser tardío, toda vez que para el prevenido la sentencia fue contradictoria; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte confirma en todas sus partes la decisión recurrida; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condena al nombrado J.A.M., prevenido al pago de las costas penales, conjunta y solidariamente con H.M., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción, a favor y provecho del L.. R.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes sostienen que la sentencia debe ser anulada en razón de lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desconocimiento de documentos"; En cuanto al recurso de J.A.M., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurso de apelación de J.A.M. fue declarado inadmisible en razón de que el juez de primer grado, en la audiencia celebrada el 1ro. de diciembre de 1998 en la que se conoció el fondo, se reservó el fallo para el 29 de diciembre de 1998, dejando citado al prevenido J.A.M. y a H.M., estando presente el primero, por lo que al intentar su recurso de alzada el 3 de febrero de 1999, es obvio que ya había transcurrido el plazo de diez días, puesto que frente a él la sentencia fue contradictoria, y por tanto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que su recurso de casación está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de H.M., persona civilmente responsable:

Considerando, que en su tres medios, examinados en conjunto en razón de que en los mismos subyacen los mismos argumentos, el recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua no ha dado motivos que justifiquen la condenación como persona civilmente responsable, considerándolo como comitente del prevenido, cuando la matrícula, conforme certificación expedida figura a nombre de D.S.; que no obstante esa prueba fehaciente aportada al plenario, la corte no ofreció razones para descartarlas y atribuirle la propiedad del vehículo a H.M., pero;

Considerando, que en efecto tal como lo sostiene el recurrente, la matrícula que atribuye la propiedad del vehículo figura a nombre de D.S., la cual mediante acto bajo firma privada, no registrado, lo traspasó a H.M., quien sobre esa base fue puesto en causa como persona civilmente responsable, pero nunca compareció a discutir esa calidad, y el tribunal cometió el error de condenarlo como comitente de J.A.M., pero tampoco compareció a la Corte a-qua a cuestionar esa decisión, por lo que conforme al artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no puede hacerlo ahora en casación, razón por la cual procede rechazar sus tres medios arriba indicados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R.C. en los recursos de casación interpuestos por J.A.M. y H.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de J.A.M.; Tercero: Rechaza el recurso de H.M.; Cuarto: Condena a J.A.M. y H.M. al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. R.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR