Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha05 Mayo 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por R.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 46068 serie 37, domiciliado y residente en el Km. 2 de la carretera Puerto Plata-Santiago, prevenido; Rutas Turísticas, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A, entidad aseguradora, contra los ordinales quinto, literal c; séptimo y octavo de la sentencia dictada en fecha 19 de enero del 2001 en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; por N.M., en su calidad de madre del finado A.S.; D., Domitilia, B., Esperanza, R., J., D. y M., todos S.D., excepto los dos últimos, que son D. y M., respectivamente, hermanos de A.S. y continuadores de la acción de su finado padre V.S.; S.S.F., hija del finado; F.F., madre y tutora de A.S.F., hija de A.S.; C.J.T., madre y tutora legal de la menor A.C.S. hija del finado; J.M.G., en su calidad de padre y tutor legal de los menores J.A.M.S. y J.C.M.S., hijos de la finada G.S., hija a su vez del finado A.S., parte civil constituida, contra la sentencia de la cámara penal de la corte de apelación arriba mencionada, en cuanto a P.T., Rutas Turísticas, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; por Rutas Turísticas, S.A., y por las sociedades P.T. y Rutas Turísticas, S.A. y por último la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y de R.D.M., contra la sentencia incidental del 21 de julio del 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.T. en representación de los Dres. R.R.M. y R.A., en nombre de la recurrente Rutas Turísticas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.B.H. en representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.D., en representación de los Dres. G.A.L.H. y G.A.L. en su doble calidad de intervinientes y recurrentes S.S.F., D., Domitilia, L., B., Esperanza y J., todos S.D.; R.S.M. y D.D.; F.F., C.J.T. y J.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua, en ninguna de las cuales se indica cuáles son los medios de casación que se invocan en contra de las sentencias recurridas;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. G.A.L.H. y el Dr. G.L.Q., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. R.R.M. y el Dr. R.A.F., en el que se exponen los medios de casación que se examinan más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por los Dres. R.T.E. y R.T.H. y el Lic. M.R.T.L., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan las medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito de intervención depositado por el Lic. G.A.L.H. y el Dr. G.A.L.Q., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace referencia, son hechos no contradictorios los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que perdió la vida A.S.M., como consecuencia de haberlo arrollado un vehículo conducido por R.D.M., en la carretera que conduce de C. a la ciudad de Nagua, el 30 de diciembre de 1995, este último fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., quien apoderó al Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial; b) que el magistrado de ese tribunal dictó una sentencia sobre el fondo el 25 de febrero de 1997, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara al nombrado R.D.M., culpable de violación a los artículos 49, inciso primero; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida se llamó A.S.; y en consecuencia, se condena a siete (7) meses de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) más las costas penales; SEGUNDO: Se declara cancelada la fianza al prevenido R.D.M.; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra de las empresas P.T., S.A. y Auto Rápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan, por no comparecer a la audiencia celebrada por ante este tribunal el 18 de febrero de 1997, no obstante estar debidamente citadas; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Florencia Frías quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de las menores A.S.F. y S.S.F. (Sic), C.J.T., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de la menor A.C.S.J.; J.M.G., quien actúa en su calidad de padre y tutor legal de los menores J.A.M.S. y J.C.M.S., estos últimos hijos de la finada G.S.M., quien falleció en fecha 20 de mayo de 1996, todos hijos del finado A.S.; V.S. y N.M., quienes actúan en su calidad de padres del finado A.S.; D.S.D., D.S.D.; L.S.D., B.S.D., E.S., R.S., J.S.D., M.M. y D.D. contra las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., P.T., C. por A. y Rutas Turísticas, S.A., y Auto Rápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan y el prevenido R.D.M., a través de sus abogados constituidos L.. G.A.L.H., N. de los Santos F., P.Z., D.. G.A.L.Q., G.A.L.Y., R.E.F.B., M.C.L., M.M.Q., R.L.B., R.F.P.S. y L. delC.L.Y.; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan a las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Auto Rápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan y al señor R.D.M., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) para cada uno de los señores: D.S., L.S., D.S., B.S., E.S., R.S., J.S., M.M. y D.D. en calidad de hermanos del finado A.S.M.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para cada uno de los señores V.S. y N.M., en calidad de padres del finado A.S.M.; c) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) para cada uno de los menores A.C.S.J., A.S.F. y S.S.F., en manos de sus madres y tutoras legales: C.J.T. y Florencia Frías, respectivamente, en calidad de hijos del finado A.S.M.; d) Al pago de los intereses legales de las sumas que sean condenados a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; e) Al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados G.A.L.H., N. de los Santos, P.Z., G.A.L.Q., G.A.L.Y., R.E.F.B., M.C.L., M.M.Q., R.L.B., R.P.S. y L. delC.L.Y., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; f) Se condena a las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Auto Rápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para cada uno de los menores J.C.M. y J.A.M., hijos de la finada G.S.M. y esta última del finado A.S. en manos de su padre y tutor legal, J.M.G.; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, únicamente en cuanto a lo principal de las condenaciones, y únicamente también, respecto de las personas demandadas como civilmente responsables y/o asegurados: P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A., Bonanza Dominicana, C. por A. y Auto Rápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan y al prevenido R.D.M. con fianza, y al efecto se nombra garante personal a la señora G.M.V., de generales que constan, conforme a su declaración jurada, de fecha 10 de febrero de 1997, a fin de garantizar las restituciones y/o reparaciones a que tuvieren derecho las partes condenadas en caso de revocación y/o modificación de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se declara oponible la sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y Bonanza de Seguros, C. por A., entidades aseguradoras de las responsabilidad civil de los demandados, respecto del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de las partes demandadas"; c) que inconformes con esa sentencia, recurrieron en apelación todas las partes involucradas en el proceso; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó una decisión el 25 de febrero de 1997 anulando la de primer grado, en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y declarando regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por R.D.M., la parte civil constituida Bonanza de Seguros y/o Bonanza Dominicana, C. por A.P.T., Nacional de Seguros, Rutas Turísticas, S.A. y Auto Rápido, S.A.; e) que luego dictó una sentencia incidental el 21 de julio del 2000, rechazando los incidentes, y posteriormente falló sobre el fondo el 19 de enero del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.D.M., por no haber comparecido, no obstante estar regularmente citado; SEGUNDO: Declara al prevenido R.D.M., culpable de violar el inciso 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del occiso A.S.; y en consecuencia, le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Condena al prevenido R.D.M., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por Negra Morales, madre del finado A.S., D.S.D., D.S.D., L.S.D., B.S.D., E.S. y M.M., hijos de V.S. (Fallecido) padre de A.S., en su calidad de hermanos del occiso. De S.S.F., hija del finado A.S.. De A.S.F., hija del finado A.S. y representada por su madre F.F.. De Anllye C.S., hija del finado A.S., representada por su madre C.J.T., de J.A.M. y J.C.M., hijos de la finada G.S.M., la cual era hija del finado A.S. y representados por su padre J.M.G., contra P.T., S.A.; Rutas Turísticas, S.A. y R.D.M. y con oponibilidad a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil: a) Declara inadmisible la hecha por Negra Morales, por no haber probado su calidad de madre del occiso A.S.; b) la formulada por: D.S.D., D.S.D., L.S.D., B.S.D., E.S., R.S.M., J.S.D., D.D. y M.M., como hermanos del occiso A.S., la declara inadmisible por no haber demostrado el vínculo de dependencia económica o el daño o perjuicio por ellos sufrido a causa de la muerte de A.S.; c) Respecto de la hecha por S.S.F., hija mayor de edad del occiso A.S., se condena de manera conjunta y solidaria a R.D.M., como prevenido, a Rutas Turísticas, S.A., como persona civilmente responsable y con oponibilidad a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; por ser la aseguradora del vehículo con el que se causó el accidente y hasta el monto de la póliza, a pagar a favor de ella, la cantidad de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como causa de la pérdida de su padre; d) En cuanto a la hecha por F.F., actuando como madre y tutora legal del menor A.S.F., la rechaza, en razón de que en el acta de declaración de nacimiento, dice que es hijo de L.F., lo cual afecta su calidad; e) La formulada por C.J.T., como madre y tutora legal de la menor A.C.S., como hija del occiso A.S.M., la declara inadmisible por falta de calidad; f) La hecha por Jovanny

Martínez García, actuando como padre de J.A. y J.C.M., hijos de la finada G.S., presunta hija del occiso A.S., la declara inadmisible, por no haber probado su calidad; SEXTO: Pronuncia el descargo de la empresa Prieto Tours, S.A., demandada como persona civilmente responsable, por constar en el expediente que el vehículo envuelto en el accidente era propiedad de Rutas Turísticas, S.A., empleadora del prevenido R.D.M.; SÉPTIMO: Condena de manera conjunta y solidaria al prevenido R.D.M. y a la persona civilmente responsable Rutas Turísticas, S.A., al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia, de la cantidad acordada como indemnización a favor de la agraviada S.S.F.; OCTAVO: Condena a la empresa Rutas Turísticas, S.A. y al prevenido R.D.M., al pago de las costas civiles generadas, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. G.A.L.H. y el Dr. G.A.L.Q., abogados constituidos y apoderados especiales de S.S.F., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; NOVENO: Condena a los señores N.M., D.S., L.S.D., B.S.D., E.S., R.S.M., J.S.D., D.D., F.F., C.T. y J.M.G., al pago de las costas civiles generadas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.R.M., R.A. y M.R.T.L. y de los Dres. R.T.E. y A.V.B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Respecto a la solicitud de declarar nulo el acto instrumentado por el Lic. M.C.P., notario público de los del número del Distrito Judicial de M.T.S. con fecha 1ro. de diciembre de 1997, mediante el cual el finado V.S., declara que reconoce a los hijos que procreó con la señora M.D.; así como R.S.M., M.M. y A.S.M., procreados con la señora N.M., este tribunal no lo ha tenido en cuenta, porque no ha producido ningún efecto jurídico"; En cuanto al recurso de casación de R.D.M. y P.T., S.A., contra la sentencia del 19 de enero del 2001:

Considerando, que R.D.M. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que, conforme dispone el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional sólo podrán recurrir en casación si se encuentran en prisión o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará por una certificación del ministerio público en uno u otro caso, por cuanto, al no estar el recurrente en prisión o libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

Considerando, que en cuanto a P.T., S.A., su recurso carece de interés, toda vez que esa entidad social fue excluida del proceso por la sentencia recurrida, por lo que resulta improcedente el recurso ya que la sentencia no le hizo ningún agravio; En cuanto al recurso contra la sentencia incidental del 21 de julio del 2000:

Considerando, que los recurrentes Rutas Turísticas, S.A., P.T., S.A., R.D.M. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., sostienen que la Corte a-qua rechazó su solicitud de declarar inadmisible la constitución en parte civil formulada por Santa Frías y compartes, en razón de que ellos habían sido desinteresados por una transacción con Bonanza Dominicana, C. por A., Auto Rápido, S.A. y/o como su interés aparezca, y Bonanza de Seguros, C. por A., sin dar ningún motivo, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en efecto, la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo y carece de motivos, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia; En cuanto al recurso contra la sentencia de fondo, del 19 de enero del 2001:

Considerando, que la recurrente Rutas Turísticas, S.A., sostiene los siguientes medios de casación, reunidos por su evidente vinculación: "Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos. Falta de base legal. Omisión de estatuir y Violación del derecho de defensa; que a su vez la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. alega lo siguiente: Errónea interpretación del artículo 10 de la Ley 4117 del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor";

Considerando, que la recurrente Rutas Turísticas, S.A., expresa en síntesis, que ella concluyó formalmente solicitando que la acción civil se declarara extinguida en virtud del contrato transaccional celebrado entre Bonanza Dominicana, S.A., Auto Rápido, S.A. y/o como su interés aparezca y Bonanza de Seguros, S.A. y las partes civiles, y la corte no respondió a ese planteamiento, limitándose a rechazar las conclusiones de la defensa y de la persona civilmente responsable, lo que a su entender constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en efecto, tal y como lo alega la recurrente, ella propuso a la Corte a-qua que declarara extinguida la acción civil en virtud de la transacción que habían celebrado las distintas partes civiles con las compañías Bonanza Dominicana, S. A., Auto Rápido, S.A. y/o como su interés aparezca y Bonanza de Seguros, S.A., entidades que en el primer grado fueron condenadas conjuntamente con P.T., S.A. y Rutas Turísticas, S.A., lo que al entender de las dos concluyentes ya esas partes civiles carecían de interés, habida cuenta que otorgarle una indemnización judicial a esas partes civiles constituidas configuraba una violación al principio de que un agraviado no puede recibir dos reparaciones, salvo casos específicos; que la Corte a-qua en ninguno de sus considerandos ponderó esa petición, como era su deber, ya que le fue planteada formalmente, lo que constituye una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, en otro aspecto, que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., sostiene que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponible la sentencia a esa entidad aseguradora, no obstante que su asegurado, P.T., S.A., fue excluido del proceso como responsable de la responsabilidad civil del prevenido R.D.M., pero;

Considerando, que conforme certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, la póliza expedida por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., lo fue en favor de Rutas Turísticas, S.A. y no de P.T., S.A., por lo que la corte procedió correctamente al declarar oponible la sentencia que intervino contra Rutas Turísticas, S.A., contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., pero la supervivencia de esa oponibilidad estará obviamente condicionada al resultado del escrutinio a que estará sometido el aspecto civil de la sentencia impugnada, en virtud de lo expresado ut supra, en el examen del recurso de Rutas Turísticas, S.A.; En cuanto al recurso de casación de N.M., D., Domitilia, L., B. y J., todos S.D.; R.S.M., D.D., F.F., C.J.T. y J.M.G., parte civil constituida:

Considerando, que F.F. sostiene lo siguiente: "Primer Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 14-94 que crea el Código del Menor; Desnaturalización del acta de nacimiento de la menor A.S.F.; Segundo Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 985 del 1940 sobre Filiación de los Hijos Naturales; Tercer Medio: Omisión de estatuir respecto de la demanda en daños y perjuicios lanzada por V.S., padre del fenecido A.S.M.; en consecuencia, la Corte a-qua falló infrapetita o extrapetita; Cuarto Medio: Violación del artículo 1384, párrafo tercero del Código Civil Dominicano. Desnaturalización de los documentos depositados y fallo ultra petita; Quinto Medio: Falta de base legal. Motivos confusos e insuficientes, y desnaturalización de los documentos probatorios que constan en el expediente";

Considerando, que en sus dos primeros medios, reunidos para su examen, la recurrente F.F., que en el proceso representó a la menor A.S.F., alegando ser su madre y tutora legal, sostiene que lo que la corte debió examinar, y no lo hizo, fue el acta de nacimiento del menor, y no la maternidad de Florencia Frías;

Considerando, que para rechazar la constitución en parte civil de la menor A.S.F., la corte dijo que quien la representaba en justicia no era su madre, sino la tía L.F., por lo que aquella carecía de calidad para representarla, lo que resulta procedente, pues sólo los administradores y los tutores, calidad que no tenía F.F., pueden representar a sus hijos o pupilos en justicia, por lo que en ese aspecto, la Corte obró correctamente;

Considerando, que la recurrente C.J.T. alega en el segundo medio, que su hija A.C.S. fue reconocida por su abuelo V.S., padre del occiso A.S.M., lo que a su juicio es correcto conforme al artículo 2 de la Ley 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, por lo que al no acoger su constitución en parte civil, se violó el referente texto legal, pero;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 21 de la Ley 14-94, Código del Menor, los hijos o hijas nacidos fuera del matrimonio pueden ser reconocidos o por el padre al producirse el nacimiento o por testamento o mediante acto auténtico, y que el artículo 2 de la Ley 985, de 1940, establece la potestad del abuelo paterno en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, de reconocer a su nieto, es claro que debe hacerlo conforme las normas trazadas por el artículo 21 de la Ley 14-94, Código del Menor, y resulta que la Corte a-qua rechazó el acto del notario L.. M.C.P., en el cual consta el reconocimiento hecho por V.S., en favor de los hijos naturales de A.S., por no llenar los requisitos exigidos por la ley, pues era un acto bajo firma privada, legalizado por el notario, pero no un acto auténtico como lo exige la ley, por lo que la corte procedió correctamente;

Considerando, que en su tercer medio, los recurrentes alegan que la Corte a-qua no se pronunció sobre la solicitud de indemnización que formulara V.S., en su calidad de padre de A.S.; pero, conforme se evidencia en las conclusiones formales vertidas por el Lic. G.L., por sí y por el Dr. G.L.Q. declaró que los señores D., Domitilia, L., B., E., R. y J.S., así como D.D., actuaban en calidad de hermanos del finado y en representación de V.S., padre del occiso A.S., por lo que habiendo fallecido V.S. el 13 de abril de 1998, es decir antes de conocerse el proceso en apelación, es claro que ya la corte no tenía que pronunciarse sobre dicha constitución en parte civil, y habiendo sido rechazada la calidad de los supuestos hijos de este último, obviamente, no podían ostentar la calidad que declararon, por lo que la corte procedió ajustada a la ley;

Considerando, que en su cuarto medio, los recurrentes invocan la violación del artículo 1384, párrafo tercero, aduciendo que la corte no debió discutir la responsabilidad civil de P.T., toda vez que en el expediente existe una certificación de esta empresa de que R.D.M. trabajaba con ellos en la época en que ocurrió el accidente, y si bien es cierto que ellos recibieron de Bonanza Dominicana, Auto Rápido, S.A. y Bonanza de Seguros, la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), el descargo otorgado en el acto transaccional sólo operaba a favor de estas empresas y no de Prieto Tours y Rutas Turísticas, S.A.; que conforme su criterio, la comitencia puede configurarse en más de una persona o entidad y que en la especie R.D.M. recibía órdenes y era subordinado tanto a B.D., como a P.T. y a Rutas Turísticas, S.A., pero;

Considerando, que conforme al criterio varias veces reiterado, sustentado por esta Cámara, la comitencia es el poder de dar órdenes y trazar normas o pautas de una persona o entidad social a otra, a la que se encuentra subordinado, por lo que evidentemente en esa figura jurídica subyace la concepción de que ese lazo sólo puede existir de manera individual y no colectiva de parte de quien da esas directrices, puesto que suponer lo contrario crearía un caos en quien las recibe; que en la especie, estando el vehículo a nombre de Bonanza Dominicana, con el sello de intransferibilidad, con una placa a nombre de esa entidad, es claro que quedó configurada la relación de comitente a preposé de esa empresa con R.D.M. y no de éste con P.T., como se pretende, por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en su quinto medio, los recurrentes se limitan a enunciar los vicios que a su entender tiene la sentencia, pero no los desarrollan, con lo que incumplen las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que resulta improcedente analizarlo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.M., D., Domitilia, L., B., J. y Esperanza, todos S.D.; D.D., R.S.M., F.F., C.J.T., J.M.G. y S.S.F., en el recurso de casación incoado por R.D.M. y P.T., S.A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de enero del 2001; Segundo: Declara inadmisibles los recursos del prevenido R.D.M. y de P.T., S.A.; Tercero: Casa la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 21 de julio del 2000, y la de fondo del 19 de enero del 2001, en lo relativo al recurso de casación de Rutas Turísticas, C. por A.,y las envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Rechaza los recursos de casación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y de N.M., D., Domitilia, B., E., R. y J., todos S.D., D.D. y M.M.; F.F., J.M.G. y C.J.T.; Quinto: Condena al prevenido al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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