Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.C.B. (a) F..

Abogado(s): Dr. N.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.B. (a) Fellín, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1315224-3, domiciliado y residente en la calle Trinitaria No. 59-A del barrio S.B. de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. N.C., a nombre y representación de P.C.B. (a) Fellín, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de octubre de 1999 el señor P.M.A. interpuso formal querella, con constitución en parte civil, contra el nombrado P.C.B. (a) Fellín, acusándolo de homicidio en perjuicio de P.A.M.Q.; b) que sometido a la acción de la justicia el nombrado P.C.B. (a) Fellín, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó al Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 31 de mayo del 2000, enviando el procesado por ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 15 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de enero del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.C., en representación del señor P.C.B., en fecha 19 de septiembre del 2000, en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado P.C.B. (a) Fellín, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 001-1315224-3, domiciliado y residente en la calle Trinitaria No. 59 parte atrás, S.B., Distrito Nacional, recluido actualmente en la cárcel de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 99-118-10809 de fecha 2 de noviembre de 1999 y de cámara No. 062-99-00423 de fecha 14 de junio del 2000, culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.M.Q.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de quince años de reclusión mayor; Segundo: Condena además a P.A.C.B. (a) Fellín, al pago de las costas penales del procedimiento en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; En cuanto al aspecto civil: Tercero: En cuanto al aspecto civil se declara como buena y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por la señora L.M., en su calidad de madre de los hijos procreados con el occiso, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.M. en contra de P.C.B. (a) Fellín, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en pate civil, condena a P.C.B. (a) Fellín, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de la señora L.M. en su indicada calidad, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de P.A.M.Q.; Quinto: Se condena además a P.C.B. (a) F. al pago de las costas civiles a favor y provecho del doctor H.M.'; SEGUNDO: Declara el defecto de la parte civil constituida, por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Declara el defecto de la defensa por no haber concluido en cuanto al aspecto civil; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, declara culpable al señor P.C.B. de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal; y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo dictamen del ministerio público; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al acusado P.C.B., a pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de P.C.B. (a) Fellín, acusado y persona civilmente responsable:

Considerando , que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que pese a que el procesado P.C.B. (a) Fellín, alegara haber ocasionado la muerte del señor P.M.Q., al haberle disparado con un arma de fuego que portaba, movido por el temor que le infundó el hecho de que el citado occiso realizara el ademán de intentar efectuar un disparo en su perjuicio, esta corte de apelación, habiendo ponderado las piezas que componen la especie, así como las declaraciones ofrecidas ante el plenario, ha podido establecer en el presente caso, la concurrencia de elementos de prueba suficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado P.C.B. (a) F., como autor del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó P.M.Q., hecho tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, una vez que ha quedado establecido como un hecho cierto, no controvertido, que el señor P.M.Q. falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego, cometido en su perjuicio por el procesado de que se trata; b) Que en sus declaraciones, el acusado P.C.B. (a) F. aseveró haber realizado el disparo que causó la muerte de P.M.Q., en defensa a una presunta agresión o intento de agresión por parte del occiso; por tanto, se impone sopesar y ponderar el hecho y las circunstancias que lo rodearon, con fines de poder determinar o no el ejercicio de una acción por parte de éste, fundamentada en la legítima defensa; que sin embargo, tal afirmación carece de sostén o veracidad en la especie, entre otros, por los siguientes motivos: a) pese a que el procesado ha declarado que al momento de la discusión el occiso portaba un arma de fuego, con la que intentó dispararle, no existe en el proceso constancia de que éste, ciertamente se encontraba armado; b) que en sus declaraciones por ante la jurisdicción de instrucción, ponderadas ante el plenario, tanto la señora C.A., como la señora R.M.A.S., quienes presenciaron el hecho que nos ocupa; ambas al ser cuestionadas en ese sentido declararon haber visto únicamente un arma, y en poder del procesado; c) que el acusado no ha demostrado ante el plenario, como era su deber al alegarlo, que en el incidente de que se trata, se encontrara en presencia de un peligro inminente que no pudiera repeler por otros medios; y d) que del análisis de las declaraciones dadas por ante la jurisdicción de instrucción, ratificadas ante esta corte, hemos podido determinar que en el suceso que ocupa nuestro análisis, el procesado P.C.B. (a) F. portó su arma de fuego en todo momento con intención de hacer uso de la misma; c) Que en tal sentido, reunidos los elementos constitutivos de la infracción que nos ocupa, procede en el caso de la especie, confirmar en cuanto a la declaración de culpabilidad, la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de P.C.B. (a) Fellín, en fecha 15 de septiembre del 2000, por reposar la misma en base legal, en síntesis, por los siguientes motivos: a) la declaración del mismo acusado al admitir haber realizado el disparo que causó la muerte del señor P.M.Q.; b) el informe de necropcia médico forense de fecha 24 de octubre de 1999, al cadáver de P.M.Q.; y c) el acta de inspección de la escena del delito, suscrito por un Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional";

Considerando , que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente P.C.B. (a) Fellín, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenar a P.C.B. (a) F. a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.C.B. (a) Fellín, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por P.C.B. (a) Fellín, en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M., R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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