Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Fecha30 Abril 2008
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.B.M., La Colonial, S. A

Abogado(s): L.. C.E.O.G., M.D., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): S.I.C.O., J.A.R.D.

Abogado(s): Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 118-0005775-1, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 52 del sector Buenos Aires del municipio de Maimón provincia M.N., imputado y civilmente demandado, y La Colonial, S.A., compañía creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio principal en Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de sus abogados L.. C.E.O.G., M.D. y M.F., interponen recurso de casación, depositado el 19 de noviembre del 2007, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto el escrito de la parte interviniente S.I.C.O. y J.A.R.D., suscrito por la Licda. J. de la C.R. y el Dr. F.S.E.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre del 2007; Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 16 de abril del 2008; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de mayo del 2006 ocurrió un accidente de tránsito en Los Castillo de Puerto Plata, al momento de S.B.M. dar reversa al jeep marca Mitsubishi de su propiedad, asegurado en La Colonial, S.A., que se encontraba estacionado, atropelló a una menor de un año y diez meses, quien falleció a consecuencia del mismo; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, el cual dictó sentencia el 15 de junio del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado S.B.M., de generales anotadas y quien al momento del accidente de tránsito conducía el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, placa y registro G102437, culpable de haber violado los artículos 49 numeral 1, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por haber ocasionado de forma involuntaria con el manejo de un vehículo de motor, golpes que produjeron la muerte de la menor Y.G.R.C., en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil, incoada por los señores J.A.R.D. y S.I.C.O., por intermedio de sus abogados apoderados, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, condena al señor S.B.M., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los actores civiles en su calidad de padres de la menor fallecida Y.G.C., por los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su hija; TERCERO: Condena al señor S.B.M., en su calidad de persona civilmente responsable y demandado, al pago del 2% de la suma acordada a título de indemnización complementaria y de utilidad mensual a partir del día de la ocurrencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia, oponible a La Colonial de Seguros, S.A.; QUINTO: Condena al señor S.B.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Licda. J.R. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible, en cuanto a la forma y sin lugar en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio del 2007, por el señor S.B.M. y la compañía La Colonial, S.A., en contra de la sentencia correccional No. 30-2007, de fecha 15 de junio del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al señor S.B.M., al pago de las costas del proceso, por ser la parte vencida en el mismo”; C., que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, desnaturalización de los hechos, ya que la Corte ha fallado sin tener base ni sustentación legal, pues al no obrar en el expediente ninguna prueba que demuestre la falta generadora del accidente por parte del imputado, que no existe justificación en lo relativo a la imposición del pago de un 2% de interés, ya que esa ley fue derogada; que en el caso de la víctima una menor de edad de un año y medio no existe ninguna justificación para que ésta se encontrara en la calle y ello constituye un claro indicativo del descuido de los padres, quienes debieron velar por su protección, razón por la cual éstos no debieron ser favorecidos con una indemnización, que no se justifica que una niña de esa edad anduviera sola por las calles, por lo que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima”; C., que los recurrentes en una parte de su medio alegan en síntesis, falta exclusiva de la víctima, desnaturalización de los hechos, ya que la Corte ha fallado sin tener base ni sustentación legal, pues no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la falta generadora del accidente por parte del imputado; que en el caso de la víctima una menor de edad de un año y medio no existe ninguna justificación para que ésta se encontrara en la calle; C., que en ese sentido del examen de la decisión atacada en ese aspecto, se infiere que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…por lo que observamos, la sentencia recurrida contiene motivos, pues establece claramente la falta del imputado, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 241; además indica el J. en la sentencia que por las declaraciones del testigo de la defensa Z.S.Á., quedó demostrado que él y el señor S.B.M., conductor del vehículo se quedaron dentro del vehículo esperando la persona que fue a entregarle el recibo a los padres de la menor fallecida, es decir no salieron del vehículo, por lo que el conductor tenía que tener suficiente prudencia al darle marcha atrás al vehículo y cerciorarse muy bien de que no hubiera nadie detrás, porque como lo expresó la testigo, los niños acostumbraban a estar jugando en la calle, lo cual era de conocimiento del conductor, porque éste iba siempre a la casa a cobrar un dinero de préstamos, de acuerdo a las declaraciones emitidas por el testigo Z., señalando el J. a-quo en su sentencia que el imputado incurrió en torpeza, negligencia e inadvertencia;…observamos que luego de haberse establecido que fue comprobada la falta cometida por el conductor S.B.M. y el daño que se produce como consecuencia de una falta, es decir la muerte de la menor, existiendo el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, como se establece en el presente caso, procede acordarle validamente al imputado una indemnización a favor de los padres de la menor…por lo que sus alegatos se rechazan”; que de lo antes trascrito se infiere que la Corte a-qua motivó correctamente en derecho, estableciendo en base a los hechos fijados por el J. a-quo que la falta generadora del accidente está a cargo del conductor del vehículo, quien al dar reversa sin las debidas precauciones atropelló a la menor, causándole la muerte instantánea, en consecuencia procede rechazar este alegato; C., que en la otra parte de su medio alega que no existe justificación en lo relativo a la imposición del pago de un 2% de interés ya que esa ley fue derogada; C., que en ese sentido la Corte a-qua estableció lo siguiente: “…además señala el recurrente, que el J. a-quo, le impuso un interés de un 2% mensual, sin explicar los motivos; sin embargo observamos que el J. a-quo, establece en su sentencia que por tratarse de un hecho de ámbito delictual, la víctima tiene derecho a reclamar el pago solicitado a título de indemnización complementaria, máxime cuando la víctima ha demostrado el daño; por lo que observamos que el J. motiva la imposición del pago del 2% de interés mensual, por lo que procede rechazar su alegato”; C., que ciertamente tal y como alegan los recurrentes, el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; C., que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar; C., que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza”, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada; C., que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger este aspecto casando la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.I.C.O. y J.A.R.D. en el recurso de casación interpuesto por S.B.M. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara regular en la forma el referido recurso de casación; Tercero: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente casa, por vía de supresión y sin envío, sólo el aspecto de la sentencia que se refiere al pago de los intereses legales, excluyéndolo del mismo, y lo rechaza en los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas. Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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