Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1998.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha20 Octubre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el representante del ministerio público ante el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas y por los procesados M. de J.G.S. (a) Lalito, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 31859, serie 10; E.V. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 152230, serie 1ra.; Y.U.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 361065, serie 1ra.; A.Z.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 518171, serie 1ra. y M.A.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 14108, serie 4, contra la sentencia criminal No. 1-95 del 11 de mayo de 1995, dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas; cinco correspondientes a recursos interpuestos por los procesados, en fecha 11 de mayo de 1995 y uno incoado por el fiscal del referido Consejo de Guerra de Apelación, en fecha 12 de mayo de 1995;

Visto el memorial de casación depositado un día antes de la audiencia por los Licdos. J.J.M. y J. de Jesús, a nombre y representación de los procesados M.A.M.G. y A.Z.M., en el cual se exponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 379 y 385 del Código Penal; la Ley 36 sobre armas de fuego; los artículos 7, 213, 273 y 274 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de agosto de 1994 el comandante del Departamento Secreto de la Policía Nacional sometió al Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana, vía jefatura de la Policía Nacional, un expediente judicial contentivo de la investigación realizada a requerimiento de la citada entidad militar, sobre la sustracción de tres fusiles M16 calibre 5.56, números 9301644, 9299750 y 9297688, donde figuran como acusados M.A.M.G., Y.U.P., A.Z.M.; R.A. de León, M.G.S., E.V. de la Cruz, R.G. de León, M.G. de León y G.D.R.; b) que el 16 de septiembre de 1994 el Consultor Jurídico de la Fuerza Aérea Dominicana tramitó al F. del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana el expediente de referencia; c) que el 17 de septiembre de 1994 el citado F. apoderó del caso al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea Dominicana, para que realizara la sumaria de ley; d) que el 26 de septiembre de 1994, el Juez de Instrucción apoderado dictó una providencia calificativa, marcada con el número 05-94, mediante la cual envió al tribunal criminal a las nueve (9) personas que fueron sometidas a investigación originalmente; e) que apoderada la jurisdicción de juicio del expediente de marras, el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, dictó una sentencia en fecha 10 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante; f) que apoderado el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas de los recursos de apelación interpuestos por los procesados contra el fallo del tribunal de primer grado, aquel produjo una sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que ha de acoger y acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido intentados en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, los recursos de apelación interpuestos por el ex-cabo M.A.M., ex-rasos Y.E.U.P. y A.Z.M., FAD, y los nombrados M. de J.S. y E.E.V. de la Cruz, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por el Consejo de Guerra de Primera Instancia, FAD., cuyo dispositivo dice así: Primero: Que se ha de declarar como al efecto se declara, el desglose del expediente en lo que respecta a los nombrados F.P.S.M. (a) F. y D.F.U. (a) Negro, para que sean juzgados en contumacia en una próxima audiencia como presuntos autores de violar la Ley 36; los artículos 265, 266, 267, 379 y 385 del Código Penal y 7, 213, 273 y 274 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; Segundo: Que se ha de declarar como al efecto se declara al ex-cabo M.A.M., cédula de identificación No. 14198, serie 4, ex-rasos Y.E.U.P., cédula de identificación personal No. 361065, serie 1ra. y A.Z.M., cédula de identificación personal No. 518111, serie 1ra., así como a los nombrados M. de J.G.S., cédula de identificación personal No. 51859, serie 10 y E.E.V. de la Cruz, cédula de identificación personal No. 52230, serie 31, culpables de los crímenes de comercialización con armas de guerra, asociación de malhechores y robo en casa habitada, cometidos por dos o más personas, hechos previstos y sancionados por la Ley 36; artículos 265, 266, 267 y 379 y 385 del Código Penal y 7, 213, 273 y 274 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de 20 años de reclusión, para ser cumplida en la cárcel pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: Que se ha de ordenar como al efecto se ordena, que en lo que respecta a los nombrados G.D.R., R.A.G. de León, R.G. de León y M.G. de León, sean enviados a la justicia ordinaria en la persona del Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, para que sea ese funcionario judicial quien establezca la culpabilidad o inocencia de estas personas en el caso que les ocupa, por no tener ninguna relación con el caso que nos ocupa, que es el robo de los fusiles M-16-A1 calibre 5.56 mm. Nos. 9301644, 9299750 y 9297688; SEGUNDO: Que ha de declarar como al efecto declara, al ex-cabo M.A.M., ex-rasos Y.E.U.P. y A.Z.M., FAD., culpables de los crímenes de comercializar ilegalmente con armas de guerra, asociación de malhechores y robo siendo asalariados, en perjuicio del Estado Dominicano y cometido en un establecimiento militar; y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la pena impuesta por el Tribunal a-quo, y los condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; TERCERO: Que ha de declarar, como en efecto declara, a los nombrados M. de J.G.S. y E.E.V. de la Cruz, culpables de complicidad en los crímenes precitados, y en consecuencia los condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes M.M.G. y A.Z.M., en síntesis, exponen lo siguiente: "Violación al artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: Falta de base legal: en el caso de la especie se violó dicho artículo, ya que existe total falta de base legal que pueda sustentar la sentencia hoy recurrida; en ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia incurre en falta de base legal la sentencia que no hace una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, la cual debe ser casada aún de oficio, la que contiene una exposición incompleta de un hecho decisivo, la que no señala los hechos constitutivos de la falta, la que no expone los hechos que revelan la gravedad del daño, la que no realiza la apreciación de los daños para fijar el monto de la indemnización, la que no relata la forma mediante la cual los jueces se convencieron acerca de ciertos hechos de la causa. En ningún caso se probaron los elementos constitutivos de las infracciones que se le imputan a los hoy recurrentes; tampoco ha aparecido el cuerpo del delito, ni se estableció en la sentencia hoy recurrida la fecha exacta en que supuestamente se cometieron las infracciones; por otro lado las investigaciones que dice haber hecho la Policía Nacional, así como la F.A.D., no probaron materialmente la comisión de delito alguno en contra de los acusados, por lo que dicha sentencia es impugnable por falta de base legal"; "Incorrecta aplicación e interpretación de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas: La sentencia impugnada sólo se conforma con mencionar que los hoy recurrentes violaron la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, pero en ningún momento especifican cuál o cuáles artículos de dicha ley fueron violados, toda vez que la misma posee 63 artículos, razón suficiente para que dicha sentencia sea casada, puesto que no precisa la violación, no establece la falta, ni la culpa, y en consecuencia dichos jueces no estaban en capacidad para imponer pena alguna a los acusados";

Considerando, que el representante del ministerio público ante el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, ni al momento de interponer su recurso de casación ni con posterioridad a éste, ha expuesto los motivos en los cuales fundamenta su decisión de impugnar la referida sentencia de ese tribunal; limitándose a firmar un formulario impreso para esos fines que dice "por no estar conforme con dicha sentencia"; lo cual viola lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y por consiguiente, el recurso es nulo;

Considerando, que como alegan los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada no relata la forma o manera mediante la cual los jueces de la Corte a-qua se convencieron acerca de los hechos de la causa; en consecuencia, se ha violado el numeral 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo cual resulta innecesario proseguir examinando los demás medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que no son suficientes en sí mismas, por lo impreciso y genérico de su contenido, estas expresiones: a) "en la instrucción de la causa, oral, pública y contradictoria, y sin restricción alguna, se estableció de manera contundente¼"; b) "no obstante los alegatos de inocencia expuestos en la instrucción de la causa por todos los acusados, en el sentido de que la admisión de culpabilidad que hicieron extrajudicialmente le fue arrancada por métodos violentos, los jueces estimaron como carentes de seriedad esos alegatos y sin fundamento alguno¼"; c) "es un hecho incuestionable la desaparición misteriosa de las armas de guerra (tres fusiles) del cuartel del Comando de Fuerzas Especiales de la Fuerza Aérea Dominicana¼";

Considerando, que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro.- Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do.- Un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro.- Una certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión un criterio técnico que comprometa la responsabilidad del procesado o lo libere; 4to.- Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to.- Una confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta frente a los jueces, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador que se haya establecido en el plenario, durante la instrucción de la causa; 6to.- Un cuerpo del delito ocupado en poder del acusado o incautado en circunstancias tales que permitan serle imputable a éste; 7mo.- Una pieza de convicción que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo, y sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para esclarecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; 8vo.- Un acta de allanamiento o requisa, levantada de manera regular por el representante del ministerio público que de fe de un hallazgo o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 9no.- Un acta expedida regularmente por una Oficialía del Estado Civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 10mo.- Una certificación médico-legal que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento y 11vo.- Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia;

Considerando, que la sentencia analizada no presenta una exposición de los medios de prueba en los cuales la Corte a-qua basó su decisión; es decir, la Corte no ha expresado cuales elementos del proceso sirvieron para edificar la íntima convicción de los jueces; por lo que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares y válidos los recursos de casación interpuestos por el representante del ministerio público ante el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas y por los procesados M.G.S., E.V. de la Cruz, Y.U.P., A.Z.M. y M.M.G., contra la sentencia del 11 de mayo de 1995 dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso incoado por el representante del ministerio público; Tercero: Casa la sentencia criminal No. 1-95 del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, de fecha 11 de mayo de 1995 y envía el asunto ante el mismo Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 82 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. @ =

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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