Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1998.

Fecha29 Diciembre 1998
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 255949, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de recurso de casación levantada por I.R.B. de Quezada, secretaria del Tribunal a-qua, el 9 de enero de 1997, firmada por el Dr. D.C., en nombre de la recurrente, y en la cual no se exponen los medios en que se funda el recurso;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 30 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella menciona, son hechos constantes los siguientes: a) que A.P. de T., presentó una querella contra la nombrada M.C., por violación del artículo 17, inciso a), b) y c) de la Ley 687 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcción, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) que éste apoderó el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, de la Primera Circunscripción, el cual dictó una sentencia en defecto el día 30 de enero de 1995, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia objeto del presente recurso; c) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada, en virtud del recurso interpuesto por la nombrada M.C., falló el asunto mediante la sentencia que ha sido recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.O., a nombre y representación de M.C. contra la sentencia de fecha 30 de enero del 1995, dictada por el Juzgado Municipal de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra la nombrada M.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Segundo: Se declara culpable a la nombrada M.C. de haber violado el artículo 17, incisos a, b y c, Ley 687, que deroga el título IV de la Ley 675; artículo 13 de la Ley 675, mod. en su artículo 111 por la Ley 3509, sobre construcción y línderos, en consecuencia se le condena: a) pago de todos y cada uno de los impuestos adecuados al ADN; b) pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00); c) 60 días de prisión; d) se faculta o se ordena la demolición de la construcción realizada de manera ilegal, en la calle Central No. 9, zona V, Lucerna, ciudad, para lo cual se faculta a la Dirección General de OPU, del ADN; Tercero: Se condena, declara buena y válida la constitución en parte civil de la nombrada Altagracia Peña de Trinidad, en tal virtud, se condena a la nombrada M.C., al pago de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), como justa indemnización a los daños y perjuicios ocasionados con su hecho delictuoso, a favor de la nombrada A.P. de T., de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a M.C., al pago de las costas del recurso, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las sentencias en defecto sólo son recurribles en casación cuando haya transcurrido el plazo para interponer el recurso de oposición, lo que no ha sucedido en la especie, en razón de que en el expediente no hay constancia de que la sentencia haya sido notificada a la nombrada M.C.;

Considerando, que una sentencia es en defecto, cuando mediante el examen del expediente se comprueba que una de las partes comprometidas en el proceso no ha comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; y esto es así aún cuando en el dispositivo de la sentencia no se haga constar que se pronuncia el defecto;

Considerando, que la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aún cuando no pronunció el defecto, evidentemente tiene esas características, toda vez que la nombrada M.C. no asistió a la audiencia celebrada por ese tribunal, lo que se consigna en la sentencia;

Considerando, que en ese tenor, la sentencia recurrida en casación por M.C., aún cuando no se pronunció el defecto contra ella, tiene ese carácter, y el recurso de oposición todavía no ha comenzado, por la ausencia de notificación de la misma, y por ende el recurso de casación es extemporáneo e inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación de M.C., contra la sentencia de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en atribuciones correccionales, el 9 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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