Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 1999.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha16 Febrero 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 17699, serie 12, domiciliado y residente en la calle 6-A, No. 75, barrio Invis del sector de Los Mina de esta ciudad, la compañía Difusora Hemisferio, S.A., Seguros Bancomercio, S.A., N.R.N.B. y E.J.N.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 14 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído el Licdo. F.D., abogado de los recurrentes A.M.P., D.H., S.A., y Seguros Bancomercio, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.U. abogado de la parte interviniente C.A.S. y L.E. de la Cruz en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. N. delC.A., secretaria de la Cámara Penal de la Corte mencionada, el día 17 de abril de 1997, firmada por el Licdo. J.B.P.G., a nombre de A.S.P., la compañía D.H. y Seguros Bancomercio, S.A., en la cual no se expone ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la misma secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, suscrita por los Lic.s E.V. y M.L.A. a nombre de los recurrentes N.B. el 23 de abril de 1997, en la cual no se indican los medios en que se funda el recurso;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra d), 65 y 74 letra d) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 302 del Código de Procedimiento Criminal, 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan se infieren los siguientes hechos: a) que el día 1ro. de febrero de 1993 ocurrió una colisión entre un vehículo conducido por Amable Santos Peña, propiedad de N.R.N.S. y asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., que transitaba por la avenida W.C. de la ciudad de Santo Domingo y una motocicleta, que transitaba por la calle Paseo de los L., conducido por C.A.S.C., que iba por la calle Paseo de los L., y que llevaba en su parte trasera al nombrado L.E. de la Cruz, propiedad del Partido Revolucionario Dominicano y sin seguro; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a quien le fue deferido el caso, apoderó al Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual produjo su sentencia el día 10 de febrero de 1994, cuyo dispositivo aparece insertado en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación objeto del presente recurso; c) que la misma intervino en virtud de los recursos de apelación incoados por A.M.P., D.H., Seguros Bancomercio, S.A., N.R.N.B., Y.B.V.. N. y E.J.N.B., así como de la propia parte civil C.A.S. y del Ayudante del Procurador Fiscal, Dr. V.D.'O., a nombre del titular del Departamento, el 14 de abril de 1997, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. F.T.D.A. a nombre de D.H., persona civilmente responsable y de A.M.P.; b) el Dr. R.J.R., en nombre y representación de Amable Matos Peña y Seguros Bancomercio, S.A.; c) Dr. J.C.U., en representación de A.M.P. y C.A.S.; d) L.. M.L.A., por sí y por el Dr. E.T.E.G., en representación de los señores Y.B.V.. N., N.R.N.B., E.J.N.B. (sucesores del finado N.R.N.S.) todos en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al co-prevenido A.M.P., de generales anotadas, conductor de la camioneta marca Toyota modelo 1981, color verde, placa No. C289-526, chasis NO. LN30-005718, registro de Rentas Internas No. 354995, propiedad de N.R.N.S., según consta en el acta policial y en la certificación de propiedad de la Dirección General de Rentas Internas, asegurada en la compañía de seguros Bancomercio, S.A., según póliza No. 313802, culpable de violación a los artículos 49 letra c) y d), 61, 65 y 74 de la precitada ley No. 241, y en consecuencia se le condena a una pena de un (1) año de prisión, así como al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y las costas penales; Segundo: Se declara al co-prevenido C.A.S. de generales que constan, conductor de la motocicleta marca Honda, C-70, color gris, placa NO. M446-179, chasis NO. C70-10855, registro No. 788098, propiedad del Partido Revolucionario Dominicano, no culpable por no haber violado ningún artículo o disposición de la ya señalada Ley 241 que rige la materia, acogiendo el dictamen del ministerio público se le descarga de toda responsabilidad penal declarando las costas penales de oficio en su favor; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma por ser ajustada a la ley, la presente constitución en parte civil incoada por los señores: C.A.S. y L.E. De la Cruz en contra de Difusora Hemisferio, N.R.N.B. y E.J.N.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. Julio C.U. y G.C.U.; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a D.H., N.R.N.B. y E.J.N.B., al pago de: a) una indemnización por la suma de Un (1) Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del demandante C.A.S. en razón de la lesión permanente sufrida, así como por los daños morales y el lucro cesante; b) una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor del otro demandante L.E. De la Cruz, por los golpes y lesiones sufridos así como por el lucro cesante y los daños morales; c) los intereses legales de cada una de las sumas acordadas a contar de la fecha en que fueron demandados en justicia; y d) las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía de seguros Bancomercio, S.A. por ser esta la entidad aseguradora de la camioneta marca Toyota, placa NO. C289-526, que era conducida por A.M.P., único culpable del accidente de que se trata'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado A.M.P. de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras c) y d) y 74 letra a) de la Ley No. 241 de 1968 sobre tránsito de vehículos y se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: La Corte modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida, tomando en consideración la falta incurrida por la parte lesionada, de la manera siguiente: a) la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) a favor del señor C.A.S., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado A.M.P. al pago de las costas penales y a la entidad D.H., S.A. y los señores N.R.N.B. y E.J.N.B., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Julio C.U., G.C.U. y J.O.R.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes A.M.P., D.H. y Seguros Bancomercio, S.A., invocan contra la sentencia los siguientes medios de casación: Unico Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos; que por su parte los señores N.R. y E.J.N.B., esgrimen los siguientes medios contra la sentencia: Violación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil;

Considerando, que los recurrentes A.M.P., D.H. y Seguros Bancomercio, S.A., de manera sintética alegan lo siguiente: "que la Corte no ponderó la relevante circunstancia de que el prevenido A.M.P. iba por una vía de preferencia y principal como lo es la avenida W.C., mientras que el motorista irrumpió en esa vía desde la Paseo de los Locutores, que es una vía secundaria, transgrediendo el artículo 74, letra c), que le impone la obligación de detenerse al abordar aquella vía preferencial; que asimismo el agraviado que conducía la motocicleta, C.A.S., declaró que en ningún momento vio el vehículo conducido por A.S.P., lo que a juicio de los recurrentes constituye una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en efecto, en el expediente se hizo constar en el acta policial y luego en las dos jurisdicciones de juicio, que el nombrado A.M.P. iba por la Avenida W.C., que es una vía principal, mientras el conductor de la motocicleta iba por una vía secundaria, por lo que la conformación de esa intersección le imponía al segundo la obligación de ceder el paso al que iba por una vía principal, y no irrumpir;

Considerando, que al no ponderar esa circunstancia y expresar que el único culpable fue precisamente el que iba por la vía principal, constituye una desnaturalización de los hechos y el vicio denunciado por los recurrentes;

Considerando, por otra parte, que la Corte a-qua debió examinar la conducta del conductor de la motocicleta, a la luz de la apelación incoada por el ministerio público, quien no podía desistir del recurso que interpuso contra la sentencia, puesto que la acción pública pertenece a la sociedad, no a quien la ejerce, como erróneamente interpretó la Corte a-qua al aceptar el desistimiento, aunque este fuera hecho de manera táctica; en razón de que una vez puesta en movimiento la acción pública, el ministerio público no puede retractarse de la misma, ni desistir de los recursos que haya incoado contra las sentencias derivadas de los procesos surgidos de la impulsión de esa acción; medio que es suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que los recurrentes N.B. han invocado la violación del artículo 1384, primera parte, expresando que aun cuando el vehículo conducido por A.M.P. estaba a nombre de su padre, este ya había fallecido muchos años antes, y mal podría aplicarse la jurisprudencia que establece una presunción de comitencia a cargo del propietario del vehículo; además, la madre de los N.B. había vendido el vehículo a difusora Hemisferium, S.A., lo que fue aceptado por el propio A.M.P., al admitir que estaba al servicio de esta entidad;

Considerando, que si bien es de principio que el propietario de un vehículo se presume comitente de quien lo conduce por entrega voluntaria, esa presunción no es irrefragable, ya que admite la prueba en contrario, y tampoco puede ser tan amplia que pueda extenderse a los herederos de la persona que figura como propietario del mismo, en razón de que la comitencia es una cuestión de hecho, fundada en la capacidad de dar órdenes, o de dirección sobre una persona, o basada en el principio de la subordinación, lo que resulta imposible en el caso de una persona fallecida años antes del accidente;

Considerando, que es inadecuado espigar en la certificación expedida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, sección sucesiones y donaciones, para caprichosamente escoger dos de los herederos, como presuntos comitentes, descartando, en cambio, a la viuda común en bienes y a otra heredera, sosteniendo que sólo estos tenían el poder de dirección o control sobre A.M.P., por lo que ciertamente, como arguyen los recurrentes, se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 1384, primera parte del Código Civil;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de normas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas entre las partes;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.A.S. y L.E. de la Cruz, en los recursos de casación interpuestos por N.R.N.B., E.J.N.B., A.M.P., Difusora Hemisferium, S.A., y Bancomercio, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictada en atribuciones correccionales del 14 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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