Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2004.

Fecha04 Agosto 2004
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1300699-3, domiciliado y residente en la calle R.M.M. No. 44 del sector Villas Agrícolas de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo del 2002 a requerimiento de C.E.P.G. a nombre y representación de sí mismo, en el cual no invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de agosto del 2000 fue remitido a la justicia civil el nombrado C.E.P.G., ex raso de la Policía Nacional, como presunto autor de homicidio voluntario en perjuicio de F.G.V.M. y de heridas cortantes a N.V.E.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó su providencia calificativa el 13 de marzo del 2001 enviando al tribunal criminal al procesado; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 19 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; e) que ésta fue dictada como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de marzo del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado C.E.P.G., en representación de sí mismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2001; en contra de la sentencia marcada con el número 342-01 de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Acoge el dictamen del representante del ministerio público, declara al acusado C.E.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1300699-3, soltero, ex policía, domiciliado y residente en la calle R.M.M. No. 44, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de F.G.V.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Condena a C.E.P.G., al pago de las costas penales del procedimiento causadas; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por Miledys Altagracia Escarramán, N.R.V.E. y F.M. de V., a través de sus abogados D.. P. de J.D. y M.L.P., por haberse hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a C.E.P.G., al pago de una suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de los señores Miledys Altagracia Escarramán, N.R.V.E. y F.M. de V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; Quinto: Condena a C.E.P.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado C.E.P.G., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de C.E.P.G., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente C.E.P.G. en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de conformidad con los hechos expuestos precedentemente, por la investigación realizada por los miembros de la Policía Nacional, conjuntamente con un representante del ministerio público; por las declaraciones de los agraviados ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente; las piezas de convicción aportadas y las declaraciones del procesado, se han comprobado los siguientes hechos: que entre el nombrado W. y un tal A. se produjo una discusión, en la cual el primero resultó herido al tratar de quitarle el puñal que portaba el segundo, procediendo éste a huir, hecho que fue presenciado por la señora A.G.L.; que mientras el occiso F.G.V.M. auxiliaba al tal W., ya que eran vecinos, se presentaron al lugar de los hechos el tal A. acompañado de su primo el policía C.E.P.G., quien sin importarle las súplicas del occiso F.V.M., le realizó los disparos con el arma que portaba en su condición de agente de la policía, los cuales le causaron la muerte, hecho éste presenciado por uno de los hijos del occiso, siendo la menor A.M.V.E., quien le pidiera al acusado que por favor no le matara a su padre; además narrando esta menor que su padre le dijo al acusado "cuidado si me mata a unos de estos muchachos, no dispares", súplicas que no atendió el acusado y le realizó cinco (5) disparos, mientras el occiso intentaba correr para evitar ser muerto por el acusado; hechos que son corroborados por la señora A.G., al declarar en instrucción; que el acusado admite haber realizado varios disparos a la víctima, aunque alega que fue en defensa propia; b) Que de conformidad con las heridas que presentó el cuerpo de F.G.V.M., descritas en el informe de necropsia médico forense que se le realizó, la experticia demuestra que la causa de muerte se debió a: herida de contacto por proyectil de arma de fuego, cañón corto en base del cuello; herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, en regio escapular derecha; herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto en cara antero externo del brazo derecho; herida de contacto por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en hemotórax derecho; herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en fosa ilíaca derecha y laceración del pabellón auricular izquierdo; c) Que aunque el acusado admite que le ocasionó la muerte, alega que lo hizo en defensa propia, porque éste estaba armado con un revólver; sin embargo esta situación de hecho, afirmada por el acusado, no ha sido comprobada por ningún medio de prueba; además lo incriminan sus propias declaraciones y la de los deponentes en instrucción, así como por la forma en que sucedieron los hechos y en particular por el informe de necropsia que señala que fueron dos (2) heridas por contacto y tres (3) a distancia, ha quedado comprobado que C.E.P.G. cometió el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.G.V.M.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente C.E.P.G., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado, por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, con la pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que, al condenarlo la Corte a-qua a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.E.P.G., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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