Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Fecha20 Septiembre 2006
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): La Química, C. por A

Abogado(s): Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación incoado por La Química, C. por A., sociedad comercial, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en la avenida G.L. esquina 27 de Febrero, Zona Industrial de H. del municipio Santo Domingo Oeste, representada por su presidente S.W.K., contra la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de agosto de 1987 a requerimiento del Dr. A.B.H., actuando a nombre de la recurrente, en la que no se indican cuáles son los medios de casación que se arguyen contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.B.H., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se exponen los medios de casación que se invocan contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de defensa depositado por el Dr. L.H.R. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se convoca a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Visto la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 5 de noviembre de 1990, estando presente los jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistido de la secretaria general y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos en que ella se sustenta, lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada por P.H.E., contra La Química, C. por A., por violación del contrato de trabajo, fue apoderado el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 26 de octubre de 1981, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara a La Química, C. por A., en la persona de su Presidente o Gerente señor S.W.K., culpable de violar el artículo 193 del Código de Trabajo, en perjuicio del señor P.H.E., al hacerle descuentos indebidos de su salario; SEGUNDO: Se condena a La Química, C. por A., en la persona de su Presidente o Gerente señor S.W.K., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara la incompetencia absoluta de este Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción, para conocer de la demanda en daños y perjuicios, intentada por ante esta Jurisdicción por el señor P.H.E., contra La Química, C. por A., vistos los artículos 193, 670, 671 y 673 del Código de Trabajo y el 130 modificado del Código de Procedimiento Civil; b) que recurrida en apelación, el Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado del mismo, pronunció su fallo el 23 de marzo de 1983, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor P.H.E., contra sentencia No. 2502 de fecha 25 de octubre de 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por no haberse interpuesto dentro del plazo indicado por la ley, conforme lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Criminal y se declaran las costas de oficio; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO: Se condena P.H.E., al pago de las costas civiles de esta alzada con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.B.H. y L.. A.M.C.; c) que recurrida en casación por P.H.E., la Suprema Corte de Justicia la casó y la envió a la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la decisión hoy recurrida en casación el 10 de julio de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mes de diciembre del año 1981, por la Dra. N.M.R. de A., Fiscalizadora del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, contra sentencia No. 2502, de fecha 26 del mes de octubre del año 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional por extemporáneo, al haber sido incoado fuera del plazo que dispone la ley; SEGUNDO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mes de diciembre del año 1981, por el Dr. L.H.R., a nombre y representación del señor P.H.E., contra sentencia No. 2502, de fecha 26 de octubre de 1981, dictada por el Juzgado de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecha dentro de los plazos y demás formalidades legales; TERCERO: En cuanto al fondo, de dicho recurso de apelación, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal 3ro. de la sentencia recurrida, y en consecuencia declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor P.H.E., en contra de La Química, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a La Química, C. porA., en su indicada calidad, al pago: a) de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho del señor P.H.E., como justa reparación de los daños morales y materiales por él sufridos, a consecuencia del hecho de que se trata; y b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena a La Química, C. porA., en su expresada calidad al pago de las costas de ambas instancias, con distracción de las civiles en provecho del Dr. L.H.R., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente invoca lo siguiente: a) que los Juzgados de Paz son Tribunales de excepción, cuya competencia está limitada por los artículos 670 y 671 del Código de Trabajo, por lo que no pueden conocer de solicitudes de indemnización puramente civiles; y b) que el querellante limitó su demanda en daños y perjuicios a solicitar Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), pero el Tribunal de envío la elevó, sin dar motivos para ello, a Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00);

Considerando, que a su vez, el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso, aduciendo que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero;

Considerando, que tal como se indica más arriba, el Dr. A.B.H., en nombre de La Química, C. por A., depositó el memorial ya indicado, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Décima Cámara Penal, expresó que en la especie se trataba de una acción en reparación de daños y perjuicios en virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, es decir accesoria a la acción pública y no una acción de naturaleza civil, extraña totalmente a la jurisdicción penal; que asimismo, continúa la Cámara a-qua, esa acción en reparación de daños y perjuicios, que está sustentada en una querella penal por violación del Código Laboral, que no limita la competencia del Juez de Paz, en cuanto a su cuantía, como si fuera una acción puramente civil;

Considerando, que los motivos contenidos en la sentencia impugnada son suficientes y pertinentes parta sustentar su dispositivo, advirtiéndose además del estudio del expediente que contrario a lo afirmado por la recurrente no es cierto que la acción estuviera inicialmente limitada a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), sino que en sus conclusiones el querellante y hoy recurrido solicitó Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de indemnización y RD$23.940.00 de salarios dejados de percibir, lo que descarta que la Corte a-qua haya incurrido en los vicios que se le atribuyen, por todo lo cual procede rechazar los dos medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por La Química, C. por A., contra la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso; Tercero: Condena a La Química, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. L.H. Rueda quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre del 2006, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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