Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia18
Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.G.

Abogado(s): L.. Cenia Adonis

Recurrido(s): M.R.Á.

Abogado(s): L.. Ulises Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886314-3, domiciliado y residente en esta ciudad, actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. P.P.S., en nombre de la Lic. C.L.A.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Visto el escrito del L.. C.L.A.T., en nombre y representación del recurrente, depositado el 26 de marzo de 2010, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa del Lic. U.S.S., en nombre y representación de M.R.Á.;

Visto la resolución núm. 1173-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 20 de mayo de 2010, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2010 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de junio de 2008, J.A.G. presentó una querella con constitución en actor civil en contra de M.R.Á. por presunta violación a la Ley 2859 sobre C., en su perjuicio; b) que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 23 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado M.R.Á., culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, se le condena a cumplir una pena de quince (15) días de prisión, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condena al imputado M.R.Á., al pago de la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00), a favor del actor civil y querellante, señor J.A.G.R., monto igual al valor del cheque núm. 308 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), del Banco Popular, emitido por el imputado M.R.Á., sin la debida provisión de fondos; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.A.G.R., en contra del señor M.R.Á., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado M.R.Á., al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor J.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado M.R.Á., le ha causado al hoy querellante y actor civil, señor J.A.G.R.; QUINTO: Condena al imputado M.R.Á., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil y querellante, L.. F.O.G.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por M.R.Á. la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.R.Á., por órgano de su abogado el Lic. U.S.S., en fecha 2 del mes de abril del año 2009, contra la sentencia núm. 20-2009 de fecha 25 del mes de enero del año 2009 (Sic), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales causadas en grado de apelación”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por M.R.Á. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 16 de diciembre de 2009 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 12 de marzo de 2010, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009) por el Lic. U.S.S. actuando a nombre y en representación de M.R.Á., imputado, contra la sentencia núm. 20-2009 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Revoca el ordinal segundo de la sentencia núm. 20-2009 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 20-2009 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Exime a la parte recurrente M.R.Á. del pago total de las costas causadas en la presente instancia por haberse modificado parcialmente la sentencia recurrida”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por J.A.G. las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 20 de mayo de 2010 la Resolución núm. 1173-2010, mediante la cual declaró admisible dicho recurso y fijó la audiencia para el 30 de junio de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Exceso de poder y desconocimiento de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2009; falta de motivos”; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Suprema Corte de Justicia que acogió de manera limitada el recurso de casación del imputado ordenó a la Corte de Apelación conocer sobre el aspecto civil de la sentencia núm. 20-2009 del 23 de marzo de 2009 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero la Corte modificó el aspecto penal el cual se había convertido en definitivo, cometiendo un exceso de poder al conocer un asunto del cual no estaba apoderado, ya que sólo fue casado el aspecto civil de dicha sentencia y sobre el cual no se pronunció confirmando una indemnización irrisoria; que dicha sentencia no fue motivada en hechos ni en derecho por lo cual debe ser anulada”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al establecer que el cheque librado por M.R.Á. a favor de A.G. fue protestado fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques, para su presentación y protesto por lo que el beneficiario de dicho cheque perdió por caducidad las acciones que establece el artículo 40 de esa ley, por lo que limitó su apoderamiento al aspecto civil;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo lo siguiente: “que al quedar establecido en el presente caso que el cheque objeto de la litis fue girado por M.R.A. a favor de A.G. el 25 de junio de 2008 y fue protestado el 17 de diciembre de 2008, es decir fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques para su presentación y protesto a partir de la emisión del mismo; pero fue presentado antes de los seis meses subsiguientes por lo que obviamente el actor civil pierde por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de la ley sobre Cheques, sin embargo conserva en virtud de la parte in fine del artículo 52 de la misma ley las acciones ordinarias, como la acción civil accesoriamente a la acción pública, al retenerse una falta civil generadora de daños y perjuicios; que así las cosas para esta alzada el tribunal a-quo incurrió en las faltas que aduce el recurrente al desconocer el contenido de las disposiciones del artículo 29 de la referida ley 2859 sobre Cheques que establece un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque para ser presentado para su pago. De igual forma desconoció el juzgador a-quo que esta misma disposición legal establece también de forma expresa, que de no cumplirse con el indicado plazo el tenedor perderá los recursos a que se refiere al artículo 40 de la misma ley; que en consecuencia, al condenar el tribunal a-quo al imputado recurrente tanto en el aspecto penal como en el civil actuó de manera contraria al sentido y espíritu propio de la ley que rige la materia, por lo que procede acoger el presente recurso”;

Considerando, que ha sido juzgado por las Salas Reunidas que el protesto realizado en el tiempo establecido en el artículo 40 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, es condición sine qua non para caracterizar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, sancionado por el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que también ha sido juzgado por este tribunal, que la falta de protesto del cheque conforme a la referida Ley núm. 2589 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, aún haya sido demostrada la mala fe del girador que a sabiendas emite un cheque sin los fondos necesarios, pues hay que diferenciar entre la acción que puede ser ejercida en contra del librador por la vía penal, la cual está regida por las reglas establecidas en la ley sobre la materia y la acción derivada de la falta de pago del cheque;

Considerando, que cuando la jurisdicción penal se encuentra apoderada del delito de violación a la Ley de Cheques, aún cuando se produzca el descargo del imputado por no haberse procedido a protestar el cheque dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 40 de dicha ley o también cuando haya transcurrido el plazo especial de seis meses establecido en el artículo 52 de la misma ley o cuando el descargo se produzca por cualquier otra causa relativa a los hechos imputados, el tribunal que conoce del asunto puede acoger la constitución en actor civil y otorgar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando se pruebe contra el demandado un enriquecimiento ilícito; que lo anterior se justifica en razón de que los plazos de prescripción establecidos por la referida ley solamente se refieren a las acciones derivadas directamente del cheque y no a cualquier otra acción de naturaleza civil, la cual se encuentra regida por el derecho común;

Considerando, que cuando la acción civil tenga por fuente un delito penal o un delito o cuasi delito civil, de manera que puede ser dirigida contra el imputado y/o contra la persona civilmente responsable puede ser llevada por ante la jurisdicción penal, cuya esfera está circunscrita a las acciones que tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y que tales hechos constituyen un delito o cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo cual ocurre cuando se trata de perseguir la acción civil derivada de la falta de pago de un cheque sin la provisión de fondos;

Considerando, que en el presente caso ha quedado demostrado que el querellante y actor civil J.A.G. perdió el derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley núm. 2859 sobre C., ante la presentación fuera del plazo del cheque objeto de la litis, sin embargo la falta de pago del monto del cheque emitido por M.R.Á. a su favor constituye una falta civil generadora de daños y perjuicios, toda vez que tal como dice la parte in fine del precitado artículo 52 de la Ley núm. 2859 sobre C. no se puede convalidar el enriquecimiento ilícito de quien ha emitido un cheque sin la debida provisión de fondos;

Considerando, que la Corte a-qua condenó a M.R.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ocenta Mil pesos (RD$80,000.00), la cual resulta irrazonable e irrisoria pues siendo incuestionable que el monto del cheque asciende a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,0000.00), independiente del juicio valorativo de la conducta del imputado, es preciso ajustar el monto indemnizatorio al quantum del monto perjudicado a fin que los patrimonios queden en la situación anterior al enriquecimiento injustificado;

Considerando, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía en casación en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la suma de Doscientos Sesenta Mil Pesos (RD$260,000.00) de indemnización a favor de J.A.G., por los daños y perjuicios sufridos a causa de la falta de pago del cheque emitido por M.R.A.;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.G. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia en el aspecto civil y, por los motivos expuestos, condena a M.R.Á. al pago de Doscientos Sesenta Mil Pesos (RD$260,000.00) de indemnización a favor de J.A.G. por los daños y perjuicios recibidos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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