Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1998.

Fecha20 Octubre 1998
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por los nombrados J.J.F. (a) Escala y C.M.V. (a) M., dominicanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad personal Nos. 12628 y 12739, series 19, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector Las Peñuelas municipio de C., provincia de B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones criminales, el 14 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. Yobanny Manuel De León Pérez y al Licdo. Bienvenido M.P., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por M.A.G.M., el 18 de marzo de 1996, firmada por los recurrentes, en la cual no se invocan los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación firmado por los abogados Dr. Y.M. De León y Licdo. Bienvenido M.P., en el cual se esgrimen los medios de casación que más adelante se expondrán y analizarán;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 2, 262, 265, 266, 311, 379, 382 y 385 del Código Penal y 1, 23, párrafo 5to. y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de febrero de 1995 el auxiliar del consultor jurídico del Departamento Suroeste de la Policía Nacional sometió a la acción de la justicia a los nombrados J.J.F. (a) Escala y C.M.V.A. (a) M., y a un tal Rápido o B. (prófugo) por haber cometido los crímenes de violación sexual en perjuicio de la menor A.J.P. y robo con violencia en perjuicio de E.F.; b) que previamente, el 5 de octubre de 1994, la señora M.U.A. había formulado una querella contra los mismos acusados, por tentativa de violación en perjuicio de su hija menor I.E.U.; c) que también la joven Virtudes Cuevas había presentado una querella contra los mismos acusados por haber intentado estuprarla en el parque de la población de C., provincia B.; d) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., apoderado de esas querellas, solicitó al Juez de Instrucción del Distrito Judicial de B. proceder a instrumentar la sumaria correspondiente; f) que este Magistrado dictó un auto enviando al tribunal criminal a los dos acusados, el 10 de mayo de 1995; g) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Judicial de B., dictó una sentencia criminal el 13 de julio de 1995, en contra de los acusados, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declaran culpables a los nombrados J.J.F. y C.M.V.A., de violar los artículos 265, 266, 382, 383, 385 y 311 y 2 del Código Penal, en perjuicio de A.J.P., Y.E.U. y V.C., y en consecuencia se condenan a cumplir la pena de diez (10) años de prisión cada uno, así como al pago de las costas; Segundo: En cuanto al tal P. (prófugo) se desglosa del expediente para ser juzgado tan pronto sea apresado'; h) que en virtud de los recursos de apelación elevados por los acusados, intervino el fallo impugnado y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los acusados J.J.F. (a) Escala y C.M.V.A. (a) M., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Ordenamos la refundición del expediente de Niborio Vargas Alcántara (a) R. o B. presentado por el ministerio público en adición al presente proceso, el cual no fue recurrida la sentencia en su contra por el ministerio público ni por el acusado por lo que en cuanto a dicho acusado declaramos la sentencia que le condenó a un (1) año de prisión, irrevocablemente juzgada, por tanto en ese aspecto se modifica la sentencia presente apelada; TERCERO: Ratificamos la sentencia del Tribunal a-quo y en consecuencia acogiendo el dictamen del Ministerio Público, por violar a los artículos 332, 333, 261, 266, 267, 311 y 2 del Código Penal, y en consecuencia se condena a diez (10) años de reclusión y al pago de las costas a los acusados J.J.F. (a) Escala y C.M.V.A. (a) M.";

Considerando, que los recurrentes por medio de sus abogados, en su memorial de casación, alegan lo siguiente: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de correlación entre los motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación del Código Penal y de Procedimiento Criminal; Quinto Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Sexto Medio: Violación a las disposiciones de los artículos antes citados;

Considerando, en cuanto al primer medio, que en síntesis los recurrentes alegan lo siguiente: "que los motivos enunciados son contradictorios"; "que el ministerio público no cumplió con su rol de presentar pruebas y el cuerpo del delito, elementos éstos que no se conjugaron en las audiencias para imponer esta máxima condena", y "que los medios y motivos de la referida sentencia revelan que la misma tiene un carácter puramente desnaturalizado, por lo que hace que la sentencia sea casable", pero;

Considerando, que la desnaturalización de un hecho o una circunstancia tomada como base de sustentación de una sentencia, consiste en atribuirle una significación distinta de la que intrínsecamente ese hecho o circunstancia tiene, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que quedó plenamente demostrado, mediante las pruebas que les fueron ofrecidas a la Corte a-qua en el plenario, que los acusados estupraron a la menor A.J.P., cuando obligaron a esta a desmontarse del vehículo en que transitaba con su amigo E.F., a quien despojaron de la suma de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00); que asimismo intentaron violar a la también menor I.E.B. y a la joven V.C., de 22 años, en el parque de C., provincia de B., no consumando su acción por la intervención del padre de la primera y una amiga de la segunda, quienes enfrentaron a los criminales, obligándoles a huir, sin haber realizado sus nefandos propósitos, hechos que configuran los crímenes de estupro y tentativa de estupro, de acuerdo a la legislación vigente en la época en que se cometieron los hechos, así como robo con violencia, que están castigados con penas de 3 a 20 años, por lo que al imponerle una sanción de diez (10) años de reclusión, la Corte a-qua procedió correctamente, no incurriendo en la desnaturalización que señalan los recurrentes;

Considerando, que en cuanto a los demás medios reunidos para su examen, los recurrentes alegan la insuficiencia de motivos y la contradicción entre éstos y el dispositivo, así como violación del derecho de defensa;

Considerando, que la Corte a-qua en su dispositivo declaró fusionado el expediente criminal que se le seguía a los acusados, con el del nombrado N.V.A. (a) B. o R., que había sido desglosado por el Juez de Primera Instancia en razón de que V.A. estaba prófugo, con lo que evidentemente incurrió en la violación de las reglas del apoderamiento, puesto que dicha Corte estaba conociendo del recurso de apelación de los acusados J.J. (a) Escala y M.V.A. (a) M., y no de la prevención que se siguió posteriormente al otro acusado de nombre N.V.A. (a) R. o B., sobre todo cuando la Corte afirma en su sentencia que de este último caso no hubo recurso de apelación del ministerio público, ni del propio acusado, y no obstante decidió, extrañamente, mantener la condenación de un año que le había sido impuesta en el primer grado, por ausencia de esos recursos, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma los recursos interpuestos por J.J.F. (a) Escala y C.M.V.A. (a) M. contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictada en atribuciones criminales, de fecha 14 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto señalado y rechaza el recurso en los demás aspectos, sin envío por no haber nada que juzgar; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de la costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que cerrtifico.

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