Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Fecha14 Abril 1999
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M.M. en representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el Dr. J.F.V., ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua el 7 de febrero de 1996, a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se propone ningún medio contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por su abogado L.. C.A.M.M., en la cual expone un único medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1382 del Código Civil; 66 letras a) y b) de la Ley No. 2859 del año 1951 sobre Cheques y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una querella, con constitución en parte civil, interpuesta el 1ro. de diciembre de 1994 por la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), contra J.A.P.G. y/o S.P.G., S.A., por violación a la Ley 2859 sobre Cheques, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, la cual dictó su sentencia el 6 de abril de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante; b) que sobre la apelación del prevenido intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.G.L. a nombre y representación del señor J.A.P.G., contra la sentencia correccional No. 256 del 6 de abril de 1995, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme fórmulas procesales indicadas y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado J.A.P.G., de generales anotadas, culpable de haber violado la Ley 2859 en perjuicio de la Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), en consecuencia se condena a un mes de prisión y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO) a través de su abogado Dr. J.V. contra el nombrado J.A.P.G., por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a J.A.P.G. a la devolución de la suma indicada en el cheque No. 0607 girado a favor de la Industria Dominicana de Grasas, S.A., así como también se condena al señor J.A.P.G. al pago de una indemnización de RD$100,000.00 a favor y beneficio de la Industria Dominicana de Grasas, S.A., y al pago de las costas civiles'; SEGUNDO: Se descarga de toda responsabilidad penal al nombrado J.A.P.G., de los hechos imputados, en consecuencia esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el aspecto penal de la sentencia; TERCERO: Que la Corte estima que en el presente caso procede la retención de una falta, por tanto declara buena y válida en cuanto a la forma, la enunciada constitución en parte civil y en cuanto al fondo, se le condena al nombrado J.A.P.G. a pagar la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de Industria Dominicana de Grasas, S. A. (INDOGRASCO), modificándose en ese sentido el aspecto civil de la sentencia a-quo; CUARTO: Se condena a J.A.P.G. al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.F.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), parte civil constituida:

Considerando, que la recurrente, en el memorial suscrito por su abogado, invoca este medio único de casación: "Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso penal y falta de base legal";

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "insistimos en que la sentencia recurrida debe casarse por desnaturalización de los hechos, de los documentos y carecer de base legal, puesto que en su dispositivo llegan a la monstruosidad procesal de no obstante ser la infracción la violación a la Ley de Cheques en su artículo 66, que castiga la emisión de cheques sin provisión o insuficiencia de fondos, como en la especie, descargan al prevenido de toda responsabilidad penal, pero reteniendo falta en el aspecto civil, lo que evidencia la falta de base legal en su sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de prueba sometidos al debate, lo siguiente: "a) que el 1ro. de diciembre de 1994, la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), interpuso una querella contra J.A.P.G. y/o S.P.G., S.A., por el hecho de éste haberle expedido el cheque No. 0607 de fecha 20 de octubre de 1994, por la suma de RD$500.000.00, carente de fondos; b) que el prevenido declaró en audiencia que emitió el referido cheque desde 1991, cuando se inició en el trabajo con la compañía querellante, como distribuidor para la región Norte del país, para garantizar el crédito con la indicada compañía; c) que el 29 de septiembre de 1994, se suscribió un contrato entre la compañía y J.A.P.G., en el cual consta que la deuda de este último, por concepto de facturas de crédito, es de RD$402,555.51 y, por concepto de cheques futuristas, es de RD$121,250.00; de igual modo se estipula que J.A.P.G. se compromete a entregar un camión para garantizar la deuda descrita; d) que el Lic. J.R., contador de la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), declaró en audiencia que fue en la compañía que ellos pusieron al cheque la fecha 20 de octubre de 1994, y que recibieron el camión a que se refiere el acuerdo después que el prevenido estaba preso; e) que los elementos constitutivos del delito de la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos son: 1º emisión del cheque, o sea del documento de pago regido por la Ley de Cheques; 2º una provisión irregular y 3º mala fe del librador; que en el caso de la especie se configuraron los dos primeros elementos, pero no el tercero, al reconocer la querellante que el cheque en cuestión no tenía fondos en el banco librado, pues el acuerdo firmado entre las partes especificaba que "los cheques futuristas serán cubiertos en los próximos días"; f) que la Ley de Cheques sanciona al librado que acepta un cheque a sabiendas que el mismo carece de fondos";

Considerando, que para la Corte a-qua descargar en el aspecto penal al prevenido, estableció que la beneficiaria del cheque lo había aceptado no obstante saber que el mismo no tenía fondos, hecho que fue ponderado y determinante para fallar en el sentido que lo hizo; que estableció, además, que luego de la querella interpuesta en contra del prevenido, éste entregó un camión como garantía de la deuda que él mantenía con la compañía querellante, en cumplimiento con un acuerdo suscrito entre ambos, por lo tanto, no existió la mala fe del prevenido, por lo que no se configuró el delito de emisión de cheque sin fondo, previsto y sancionado por la letra a) del artículo 66 de la Ley No. 2859, sobre Cheques;

Considerando, que no obstante haber descargado penalmente al prevenido J.A.P.G., la Corte a-qua estableció que el hecho de éste no pagar a tiempo las obligaciones contraídas con la querellante, constituida en parte civil, ocasionó a ésta daños y perjuicios materiales que fueron evaluados en la cantidad que figura en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo tanto hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación adecuada de los hechos y una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, lo alegado por la recurrente carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Industria Dominicana de Grasas Comestibles, S. A. (INDOGRASCO), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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