Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2000.
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de sentencia | 20 |
| Número de resolución | 20 |
| Fecha | 10 Mayo 2000 |
| Categoría | mayoría de edad,cuota de alimentos |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A., dominicana, mayor de edad, soltera, maestra, cédula de identificación personal No. 4862, serie 67, domiciliada y residente en la calle E.D.N. 84, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de H.M., en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores N., H.R. y E.F.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el 15 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el 15 de febrero de 1994, a requerimiento de N.A., actuando a nombre y representación de sí misma, como madre y tutora legal de sus hijos menores N., H.R. y E.F.A., en la cual no expone los medios que sustentan dicho recurso;
Visto el auto dictado el 3 de mayo del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 2402 sobre Asistencia Obligatoria a los Hijos Menores de Edad, modificada por la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por la señora N.A., en contra del señor R.F., por violación a la Ley No. 2402 sobre Asistencia Obligatoria a los Hijos Menores de Edad, el Juzgado de Paz del municipio de Sabana de la Mar, dictó una sentencia en atribuciones correccionales, el 7 de octubre de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F., contra la sentencia No. 59/92, de fecha 7 de octubre del año 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Sabana de la Mar; que dice de la siguiente manera: ?Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia defecto, en contra del inculpado Sr. R.F. (a) Momón, de generales anotadas, por falta de comparecencia, no obstante citación legal; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, al Sr. R.F. (a) Momón, culpable de violación a los artículos 1, 11 y 4 de la Ley No. 2402 sobre Asistencia Obligatoria a los Hijos Menores de 18 años; Tercero: Que debe de asignar, como al efecto le asigna, una pensión alimenticia mensual, consistente en la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00), a partir de la fecha de esta sentencia, y en beneficio de los menores Norkelly, H.R. y E.F.A., de 9, 8 y 4 años de edad, respectivamente, y procesados con la querellante, Sra. N.A., hasta su mayoría de edad y/o emancipación legal; Cuarto: Que debe de ordenar como al efecto le ordena, sufrir dos (2) años de prisión correccional, suspensiva mientras cumpla cabalmente con sus obligaciones impuestas mediante esta sentencia; Quinto: Que debe declarar, como al efecto declara, la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma sea interpuesto; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, al Sr. R.F. (a) Momón, al pago de las costas penales del procedimiento?; por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal tercero de dicha sentencia para que en lo adelante diga: se le asigna una pensión alimenticia al señor R.F. de Novecientos Pesos (RD$900.00) mensual en favor de sus tres (3) hijos menores, procreados con la señora N.A.; TERCERO: Se confirman los demás ordinales de la referida sentencia"; En cuanto al recurso de casación de N.A., madre querellante en materia de pensión alimentaria en favor de hijos menores:
Considerando, que en la especie, la recurrente N.A., en su indicada calidad, no expuso en el acta levantada en la secretaría del Juzgado a-quo al declarar su recurso, ni posteriormente mediante memorial depositado en esta Suprema Corte de Justicia, los medios en que fundamenta su recurso, ni desarrolló en qué consisten las violaciones a la ley por ella denunciadas; sin embargo, al asimilarse a la situación de un prevenido la participación de la madre recurrente, en materia de pensión alimenticia para los hijos menores, procede examinar dicho recurso;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio cualquier medio considerado de orden público, aún cuando no haya sido señalado por los recurrentes, por lo que se procederá a este análisis en primer término, en razón de convenir a la solución que se dará al asunto;
Considerando, que el prevenido R.F. fue condenado por el Juzgado de Paz de Sabana de la Mar al pago de una pensión alimentaria de Un Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), y además, a dos (2) años de prisión correccional suspensiva, ejecutoria en caso de incumplimiento del pago de la pensión, y que contra esa sentencia R.F. interpuso un recurso de apelación, procediendo el Juzgado a-quo a modificar la sentencia, en cuanto al monto de la pensión alimentaria, disminuyendo la cuantía de la otorgada en primer grado a Novecientos Pesos (RD$900.00), confirmando la sentencia en los demás aspectos;
Considerando, que el Juzgado a?quo dictó la sentencia sin ninguna motivación que justifique la disminución de la pensión, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión, en virtud del inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y puesto que el Juzgado a-quo modificó el fallo de primer grado, con mayor razón se le imponía la obligación de motivar su sentencia;
Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos, en cuanto a las necesidades de las menores y el nivel de producción del padre, así como el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a las partes;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas, cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el 15 de febrero de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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