Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.
Fecha | 14 Febrero 2001 |
Número de sentencia | 20 |
Número de resolución | 20 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.M., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 5569, serie 17, domiciliado y residente en la calle General C. No. 88, de la ciudad de San Juan de la Maguana, prevenido, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1993, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada el 18 de marzo de 1993, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a requerimiento del Dr. V.L.F., en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 2402 de 1950, sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad, y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 11 de noviembre de 1992, fue interpuesta una querella en la ciudad de San Juan de la Maguana, por L.A.J.S., contra el nombrado F.P.M. por violación a la Ley No. 2402 sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad; b) que apoderado del conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana, dictó en atribuciones correccionales una sentencia el 18 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado F.P.M., por no comparecer, no obstante estar legalmente citado; Se declara culpable de violar la Ley 2402 sobre manutención de menores, en perjuicio de los menores F.A. e I.P.J., procreados por éste con la señora L.A.J.S.; y en consecuencia, se le condena a una pensión mensual de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en provecho de dichos menores; a falta de cumplimiento se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional; esta sentencia surtirá su efecto a partir de la fecha y se hace ejecutoria, no obstante cualquier recurso interpuesto en su contra"; c) que del recurso de apelación interpuesto por F.P.M., intervino la sentencia dictada el 8 de marzo de 1993, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el presente recurso de apelación por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se varía únicamente en cuanto al monto la sentencia No. 2166 de fecha 18 de diciembre de 1992, y se ordena el monto de la misma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) mensual; TERCERO: Se confirma en sus demás partes"; En cuanto al recurso del prevenido F.P.M.:
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;
Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación señala lo siguiente: "Los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una certificación del ministerio público...";
Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2402 de 1950, aplicable en el presente caso, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante una pensión alimentaria, generalmente a la madre, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria;
Considerando, que no existiendo constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en los textos legales anteriormente señalados, y habiendo sido condenado al pago mensual de una pensión de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), y a la pena de dos (2) años de prisión correccional, ejecutable en caso de incumplimiento, su recurso debe ser declarado inadmisible.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.P.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 8 de marzo de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.