Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S. (a) E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 29378 serie 10, domiciliado y residente en la calle Principal No. 32 de la sección El Memizo del municipio y provincia de Azua, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio del 2000 a requerimiento de R.A.C.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de noviembre de 1995 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, el nombrado R.A.C.S. (a) E., por el hecho de haberle ocasionado la muerte a la señora E.Y.T.V., hecho ocurrido en fecha 5 de noviembre de 1995; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 6 de diciembre de 1995, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que el proceso instruido contra el inculpado R.A.C.S. (a) E., de generales anotadas, sea enviado por ante la jurisdicción del tribunal criminal de este distrito judicial, para que allí sea juzgado dicho procesado conforme a las disposiciones legales; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F. de ese distrito judicial, en su despacho, al procesado R.A.C. (a) E., en la secretaría de este juzgado de instrucción para los respectivos conocimientos; TERCERO: Que vencidos los plazos de la apelación que establece el artículo 135, modificado, del Código de Procedimiento Criminal, el proceso contentivo de las actuaciones, el acta redactada del cuerpo de delito y un estado de los documentos u objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean transmitidos inmediatamente al P.F. para los fines que la ley establece"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, del fondo de la inculpación, el 30 de mayo de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Se declara culpable al prevenido R.A.C.S. de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó E.Y.T.V.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas, acogiendo amplias circunstancias atenuantes, de acuerdo al inciso 3 del artículo 463 del Código Penal; SEGUNDO: En cuanto al cuerpo del delito consistente en un machete queda confiscado"; e) que del recurso de apelación interpuesto por R.A.C.S., intervino la sentencia dictada el 5 de julio del 2000 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, contra la sentencia criminal No. 10, dictada en fecha 30 de mayo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, que condenó al acusado R.A.C.S., a cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas, por violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.Y.T.V., y ordenó la confiscación de un machete que figura como cuerpo del delito; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta al acusado R.A.C.S.; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de apelación, condena a dicho acusado a quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso incoado por R.A.C.S. (a) E., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, R.A.C.S. (a) E., en su preindicada calidad de procesado no ha invocado ningún medio de casación al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, con relación al acusado recurrente, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, y por las declaraciones del acusado, lo siguiente: "a) Que de acuerdo con los elementos de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, ha dado por establecida la culpabilidad del acusado R.A.C.S. (a) E., por los hechos siguientes: a) Que el acusado R.A.C.S. (a) E., en declaración ante la jurisdicción de instrucción y en audiencia oral, pública y contradictoria, admitió haber cometido los hechos, que ese día la occisa lo invitó a los conucos; E.Y.T.V. (la occisa) y el acusado vivían en la sección de El Limón, se fueron a la propiedad de A., donde un hermano del acusado tumbaba unos cocos y trabajaba ahí; eran las 10:00 de la mañana, cuando llegaron el acusado y la occisa, ayudaron a pelar los cocos y estaban relajando; en un par de horas la occisa le dijo al acusado que se fueran, cuando iban en el camino, la occisa le iba discutiendo al acusado, diciendo que no la quería y que quería a otra mujer, según el acusado, le decía que él no estaba en eso, la occisa le brincó por detrás, le echó mano en el cabello, él tenía un saco encima del hombro; el acusado levantó el machete para tratar de quitarse a la occisa de atrás, ocasionándole con un machete herida cortante profunda, en región del cuello, produciéndole una hemorragia externa, y dejándola allí abandonada, en la tierra, donde falleció; b) según certificado médico legal de fecha 6 de noviembre de 1995, la occisa E.Y.T.V., quien falleció (muerte instantánea) por hemorragia externa causada por herida cortante profunda en región del cuello; c) Que éste tribunal de alzada al ponderar detenidamente los elementos de convicción señalados anteriormente por el acusado R.A.C.S. (a) E., considera que los hechos no pudieron ocurrir tal y como el acusado lo señala, en razón de que la herida recibida por la occisa con el machete que portaba dicho acusado fue de una contundencia tal, que este tribunal de alzada entiende que el indicado acusado le ocasionó la herida que le produjo la muerte a la víctima E.Y.T.V., con saña y con toda la intención de ocasionarle la muerte; d) Que este tribunal de alzada al ponderar detenidamente los elementos de convicción señalados anteriormente, ha llegado a la conclusión de que el acusado R.A.C.S. (a) E. violó los Arts. 295 y 304 del Código Penal; e) Por lo que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., considera que la sanción de cinco (5) años de reclusión impuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, no se ajusta a los hechos puestos a su cargo, por lo que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al acusado R.A.C.S. (a) E.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la pena de cinco (5) años, impuesta en la sentencia de primer grado, y condenarlo a quince (15) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación de su sentencia, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.A.C.S. (a) E., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 5 de julio del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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