Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2005.

Fecha06 Junio 2005
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/6/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.A.S.D., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.S.D., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, cédula de identidad y electoral No. 001-0026925-7, domiciliada y residente en la calle Á.G.N. 1 del sector S.C. de esta ciudad, imputada y persona civilmente responsable; N.E.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0031708-3, domiciliado y residente en la calle 1 No. 33, kilómetro 7 de la carretera S. de esta ciudad, persona civilmente responsable; y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., entidad constituida conforme las leyes de la República con estudio en la avenida W.C. No. 1100 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la imputada y persona civilmente responsable M.A.S.D., la persona civilmente responsable N.E.A.V. y la entidad aseguradora, Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., por intermedio de su abogado Dr. E.J.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de marzo del 2005;

Visto los escritos depositados en fechas 21 y 23 de marzo y 23 de mayo del 2005, por la parte interviniente;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la imputada y persona civilmente responsable M.A.S.D., la persona civilmente responsable N.E.A.V. y la entidad aseguradora Seguros Popular, C. por A., continuadora Jurídica de Seguros Universal América C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio del 2002 ocurrió una colisión en la avenida Tiradentes con R.P. de esta ciudad, entre una camioneta marca Mitsubishi, propiedad de N.E.A.V., conducida por M.A.S.D., asegurada en Seguros Universal América, C. por A., y el carro marca Mitsubishi, conducido por S.V., propiedad de J.F.M. de León, resultando este último vehículo con desperfectos; b) que las señoras S.V. y M.A.S.D. fueron sometidas a la acción de la justicia, inculpadas de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, que dictó el 15 de noviembre del 2004 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, a la señora M.A.S.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0026925-7, domiciliada y residente en la calle Á.G.N. 1, S.C.D.N., culpable de los delitos de conducción temeraria y descuidada; y de no ceder el paso en una intersección controlada por semáforo; hechos previstos y sancionados por los artículos 65 y 74, letra d, de la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora S.V.; en consecuencia, se le condena a un multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, a la señora S.V. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0042803-6, domiciliada y residente en la calle B.G.N. 36, V.F., D. N; no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando por este concepto las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el señor J.F.M. de León, a través del Dr. G.Z.Z., contra M.A.S.D., en su calidad de persona responsable por su hecho personal; N.E.A.V., como persona civilmente responsable; Seguros Universal América, como entidad aseguradora de la camioneta marca Mitsubishi, placa No. LE-F404, chasis No. JMYJNK340VP005997, póliza No. AU-45298; por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto a las conclusiones de la defensa en el sentido de que sea declarada nula y ningún valor ni efecto jurídico la demanda notificada mediante acto No. 27/2004, a la persona civilmente responsable, señor N.E.A.V., bajo el fundamento de que fue notificado por un vecina que no firmó dicho acto, en el cual no explica el alguacil las razones por las cuales no notificó en la dirección indicada, lo que es pena de nulidad, en virtud de los artículos del 59 y 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; se rechazan por las siguientes razones: a) En razón de que el Dr. E.J.M. dio calidades para asistir en sus medios de defensa al señor N.E.A.V. en la audiencia de fecha 8 de junio del 2004, siendo ratificadas dichas calidades en las demás audiencias celebradas por este tribunal; limitándose dicho abogado en la audiencia de fecha 23 de septiembre del año 2004, a solicitar la nulidad del acto No. 27-2004, acto éste que la parte civil constituida ratificó con el No. 287-2004, de fecha 3 de marzo del año 2004, del ministerial A.A.S.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, contentivo de la demanda en daños y perjuicios a causa del accidente de vehículo de motor; b) Que al no ser impugnado el acto No. 287-2004 por la defensa del señor N.E.A.V., lo aceptó como bueno y válido; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar, como al efecto condena, a M.A.S.D. y N.E.A.V., en sus indicadas calidades al pago solidario de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor J.F.M. de León, como justa y adecuada reparación por los daños materiales ocasionados al carro marca Mitsubishi, placa No. AC-1827, chasis No. JA3CU26H4LU026792, de su propiedad, incluyendo compra de piezas, manos de obra para reparación, depreciación y lucro cesante; todo como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condenar, como al efecto condena, a M.A.S.D. y N.E.A.V., en sus indicadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de la suma indicada, a título de indemnización complementaria, a favor del reclamante; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a M.A.S.D. y N.E.A.V., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.Z.Z., abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte civil constituida, en el sentido de que sean condenados los señores M.A.S.D. y N.E.A.V., al pago de un astreinte de Trescientos Pesos (RD$300.00) por cada día de retraso en el pago de la suma a que han sido condenados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que se trata de una figura jurídica no aplicable a la ley que rige la materia; NOVENO: Declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutable la presente decisión, en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza, a la compañía de seguro Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Universal America por ser la entidad aseguradora de la camioneta marca Mitsubishi, placa No. LE-F404, JMYJNK340VP005997, póliza No. AU-45298, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; c) que la decisión de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 8 de febrero del 2005, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada y persona civilmente responsable, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de enero del año 2005 y once (11) de enero del mismo año, por el Dr. E.J.M. y el Lic. R.O.R., actuando en nombre y representación de la señora M.A.S.D., en contra de la sentencia No. 1015-04, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, en fecha 15 de noviembre del año 2004, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión"; En cuanto al recurso de M.A.S.D., prevenida y persona civilmente responsable, N.E.A.V., persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

considerando, que los recurrentes en su escrito motivado depositado el 14 de marzo del 2005 expusieron en síntesis lo siguiente: "Violación a los artículos 8, letra j, y 71 de la Constitución de la República y 420 y 426 del Código Procesal Penal: que la Honorable Corte decidió en Cámara de Consejo, sin dar oportunidad a los recurrentes de hacer valer los medios de defensa de lugar, violando los textos señalados que ameritan la nulidad de la referida resolución con todas sus consecuencias legales; que el dispositivo de la resolución impugnada sólo se pronunció sobre el recurso de apelación de la prevenida M.A.S.D., dejando de estatuir sobre el recurso de los también recurrentes N.E.A.V. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., lesionando también sus derechos de defensa, por inobservancia de disposiciones de orden legal y manifiestamente infundada, en violación al artículo 426 del Código Procesal Penal, lo cual constituye un vicio que amerita la nulidad de la referida resolución";

considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada, lo siguiente: "Que esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. E.J.M. y el Lic. R.O.R., actuando en nombre y representación de la señora M.A.S.D., en fechas seis (6) de enero del año 2005 y once (11) de enero del mismo año, en contra de la sentencia No. 1015-04, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, en fecha quince (15) de noviembre del año 2004; que las partes recurrentes, Dr. E.J.M. y el Lic. R.O.R., actuando en nombre y representación de la señora M.A.S.D., fundamentaron su recurso de apelación en el hecho de que el Tribunal a-quo ha realizado una enunciación y desnaturalización de los hechos de la prevención, y en su sentencia no motivó lo que fue la conducción temeraria de la coprevenida, como era su deber, de conformidad a la jurisprudencia constante; que en razón de que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en las declaraciones contenidas en el acta de tránsito No. P05916-02, de fecha cuatro (4) de julio del año 2002, en la cual la coprovenida M.A.S.D., expresa que no observó el semáforo, entró a cruzar y colisionó al otro vehículo conducido por la coprevenida S.V., ante lo cual, se desprende que es la misma prevenida quien se hace responsable de los hechos; que del análisis del escrito señalado y las demás actuaciones que nos fueron remitidas por el Tribunal a-quo, hemos podido establecer que los vicios aludidos no se corresponden con los limitativamente enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, pasibles de fundamentar el recurso de apelación; que por lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera que los planteamientos sobre las violaciones imputadas al Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, carecen de fundamento, por lo que el recurso de apelación de que se trata deviene en inadmisible, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los demás argumentos de fondo que se han expuesto";

considerando, que en la especie, la Corte a-qua se encontraba apoderada de los recursos de apelación interpuestos por M.A.S.D., N.E.A. y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia de primer grado, sin embargo, como se advierte por lo antes transcrito, sólo se pronunció sobre el recurso interpuesto por M.A.S.D., y omitió pronunciarse sobre el recurso interpuesto por N.E.A. y por la entidad aseguradora Seguros Popular; por lo que al quedar confirmada por efecto de la inadmisiblidad la sentencia de primer grado en cuanto a M.A.S.D., procede analizar el aspecto penal de la misma para verificar si la ley ha sido bien aplicada y en cuanto al aspecto civil declarar con lugar su recurso, así como el interpuesto por N.E.A.V. en su calidad de persona civilmente responsable, y el de la compañía Seguros Popular, C. por A. y en consecuencia ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, pero del mismo grado, en razón de que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba;

considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente M.A.S.D., quedando confirmada la sentencia de primer grado que la declaró culpable de los delitos de conducción temeraria y descuidada y de no ceder el paso en una intersección controlada por semáforo, hechos previstos y sancionados por los artículos 65 y 74, literal d, de la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, con la pena de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, por lo que al quedar confirmada por efecto de la inadmisibilidad la sentencia de primer grado que condenó a la imputada recurrente a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, se le aplicó una sanción ajustada a la ley; por tanto procede rechazar el recurso interpuesto por M.A.S.D. en el aspecto penal;

considerando, que en cuanto a lo alegado por esta última en el sentido de que la Corte a-qua decidió en Cámara de Consejo, sin darle oportunidad de hacer valer los medios de defensa de lugar, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Penal, la corte de apelación puede fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, si alguna de las partes ha promovido prueba y la estima necesaria y útil, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.M. de León y S.V., en los recursos de casación incoados por M.A.S.D., N.E.A. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de febrero del 2005; Segundo: Rechaza el recurso de M.A.S.D., en su calidad de imputada, contra la referida sentencia; Tercero: Declara con lugar los recursos de M.A.S.D., en su calidad de persona civilmente responsable, de N.E.A. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., contra la referida sentencia; Cuarto: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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